Sentencia nro 81/1986, de 20 de junio, recaída en recurso de amparo número 121/1985.-Disposiciones transitorias de la ley de reforma a la de enjuiciamiento civil.-Interposición de recursos de casación, según la normativa anterior.-Pleno del T C., otorgando el emparo solicitado, con voto particular concontrario del Magistrado don Luis Diez Picazo.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1515-15823
Hechos

-Don Wenceslao Ríos Torres y doña María Teresa Alonso-Buenaposada Hernández interponen recurso de amparo contra Auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1985, recaído en la inadmisión de un recurso de casación por infración de ley, en virtud de los siguientes hechos:

A) Por escrito de 4 de julio de 1984 los recurrentes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 20 de junio de 1984.

B) Por Auto' de 9 de julio de 1984 la Audiencia Territorial de Bilbao tuvo por «preparado en tiempo y forma el anuncio del recurso de casación que se deja indicado», emplazando a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo dentro del término de cuarenta días.

C) Dentro del plazo de que se ha hecho mérito, y por escrito de 5 de octubre de 1984, comparecieron los recurrentes en el Tribunal Supremo, formalizando el recurso de casación anunciado conforme a las normas contenidas en la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la de Enjuiciamiento Civil, que había entrado en vigor el 1 de septiembre de 1984.

D) Por providencia dee 20 de noviembre de 1984 la Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto el recurso de casación a los fines prevenidos en el artículo 1.709 de la LEC reformada.

E) El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de diciembre de 1984, solicitó la inadmisión del recurso invocando el artículo 1.729, 4, de la LEC antigua y alegando sustancialmente como causa de inadmisión no haberse acomodado el recurrente a dichas normas procesales antiguas como, a su Page 1516 entender, procedía conforme a la disposición transitoria primera de la Ley de reforma.

F) La Sala Primera, por Providencia de 9 de enero de 1985, ordenó traer los Autos a la vista de admisión. Celebrada dicha vista el 16 de enero siguiente, los solicitantes de amparo pusieron de manifiesto la posible vulneración de los artículos 24, 1, y 14 de la CE en que podría incurrir el Tribunal si inadmitía el recurso.

G) Por Auto de 21 de enero el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando a los recurrentes al pago de las costas del proceso.

Entendió la Sala que la disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984 establece, en su párrafo segundo, que «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley»; que de acuerdo con dicha norma, como claramente resulta de ella, la aplicación de la normativa anterior o actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene determinada por el momento en que el recurso se preparó o inició; que en el caso examinado se preparó el recurso el 4 de julio de 1984, antes, por ello, de la entrada en vigor de la reforma; que presentado el escrito de preparación con sujeción a lo prevenido en la redacción antigua del artículo 1.700 de la LEC, como era obligado, y debiendo sustanciarse la instancia de acuerdo con la normativa anterior a la reforma introducida por la Ley de 6 de agosto de 1984, por aplicación de la citada disposición transitoria segunda, párrafo segundo de esta última, no había lugar al recurso.

Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, así como al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. Entienden los recurrentes que en este caso se debió aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que interpretan en el sentido de la aplicabilidad de la normativa procesal nueva al recurso interpuesto. Denuncian la oscuridad y ambigüedad de la Ley, que imputan al legislador, sin que el justiciable tenga que padecer sus errores, de los que deviene víctima. Creen que tampoco debía tener muy clara la interpretación el propio Tribunal Supremo cuando en su providencia de 20 de noviembre de 1984, aplicó la legislación reformada. La interpretación dada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a las normas transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, incompatible con el espíritu flexible y de abandono de los rigores del formalismo que preside la nueva ordenación, ha vulnerado así el derecho a una tutela efectiva de los recurrentes.

Subrayan asimismo que la lesión producida es todavía más grave si se tiene en cuenta que el Ministerio Fiscal invocó como causa de inadmisión el número 4 del artículo 1.729 de la LEC derogada. La Sala Primera se ha basado en tal precepto para rechazar el recurso. Pero entienden que, aun aplicando tal precepto derogado no se podía haber rechazado el recurso, por no adolecer de ninguno de los defectos de la norma citada. En el recurso presentado se citan, en cada uno de los motivos que se invocan, con precisión y claridad meridiana, las leyes que se suponen infringidas y el concepto (hoy innecesario) en que lo han sido. Si bien es cierto que con arreglo a la normativa anterior constituía causa de inad-Page 1517misión invocar erróneamente el número del artículo 1.692 de la LEC que autorizaba cada motivo, dicho efecto no puede pregonarse del recurso que han interpuesto, ya que en él se invocan todos los supuestos del nuevo artículo 1.692.

Fallo

.-El Tribunal Constitucional, otorgando el amparo solicitado, decide por esta Sentencia:

  1. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 1985.

  2. Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  3. Retrotraer las actuaciones en el citado recurso de casación número 1.536/1984 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Se ha basado, para ello, en los siguientes

Fundamentos Jurídicos

.-Primero. Consideran los recurrentes que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo viola su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24, 1, de la CE y aluden también a la infracción por el mismo Auto del principio de igualdad ante la Ley, proclamado en el artculo 14 del propio texto constitucional. Esta última referencia al artículo 14 no podría, sin embargo, determinar la estimación del recurso ni justificaría siquiera por sí misma una decisión, por Sentencia, por parte de este Tribunal, ya que, aparte de que los recurrentes no aportan resolución alguna de la misma Sala que pueda entenderse válidamente como término de comparación, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la resolución combatida responde a una interpretación doctrinal de general aplicación en similares supuestos, como se deduce de una pluralidad de recursos de amparo que penden ante este Tribunal, por lo que es manifiesta la ausencia de toda intención y resultado discriminatorio respecto de los ahora demandantes. Por ello el examen del recurso debe limitarse a la señalada invocación, como vulnerado, del derecho que les confiere el artículo 24, 1.

Esta vulneración se habría producido, según aducen, por la aplicación al recurso de casación, por ellos interpuesto, de una normativa procesal derogada, en virtud de la errónea interpretación de las disposiciones transitorias primera y...

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