Disposición Transitoria novena. La problematica de derecho transitorio de las dos primeras renovaciones parciales del tribunal constitucional

AutorFrancisco Fernández Segado
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas745-768

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1. La pluralidad de posiciones en el debate constituyente en torno a la disposición transitoria novena

El apartado tercero del que, a la postre, habría de ser artículo 159 de nuestra "Magna Carta" política, que sería el único de los apartados del citado precepto que no sufriría modificación alguna a lo largo del "iter constituyente", permaneciendo, por tanto, inmutable desde su redacción inicial en el texto del Anteproyecto, exigía algunas concreciones constitucionales, a fin de que la fórmula de la renovación parcial pudiera ser aplicada, pues es evidente que la mera lectura de la norma en cuestión suscitaba interrogantes muy diversos, como, por ejemplo, ¿a partir de qué momento debía procederse a la renovación del Tribunal?, ¿habían de Page 746 permanecer en el desempeño de su cargo nueve años los primeros miembros del Tribunal o, por el contrario, esta previsión sólo sería de aplicación una vez el Tribunal hubiese sido renovado?, ¿debía verificarse la renovación parcial por grupos identificados por el órgano de procedencia o, por contra, procediéndose mediante sorteo puro y simple, o, incluso, mediante sorteo en el que se procediese a la extracción sucesiva de un miembro de cada uno de los cuatro grupos que en atención a su procedencia (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial) podían distinguirse? Estas y algunas más eran las dudas que planteaba la aplicación del transcrito precepto.

El tema pasaría desapercibido en el Congreso, o, por lo menos, no encontramos durante el debate constituyente en la Cámara Baja ninguna referencia al mismo. Sin embargo, no sucedería así en el Senado, en donde la cuestión sería objeto de tres enmiendas diferentes:

a) El portavoz del Grupo Parlamentario Progresistas y Socialistas Independientes, don MANUEL VILLAR ARREGUI, con el fin de hacer posible el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 153.3 del Proyecto aprobado por el Congreso (antecedente del actual art. 159.3), -porque no es realizable mantener durante nueve años a todos los miembros del Tribunal y renovarlos cada tres, por tercios-, propugnaba una enmienda cuyo texto debía incorporarse a la Constitución como Disposición Transitoria octava bis. A tenor de la misma:

-A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces adquiere su plena vigencia lo dispuesto en el número 3 del artículo 153.-

b) El Grupo Parlamentario de U.C.D., a su vez, presentaba una enmienda con la que pretendía "hacer compatible la duración de nueve años del mandato de los miembros del Tribunal Constitucional con la renovación trienal de la tercera parte de los mismos". En esta enmienda (la núm. 768) se postulaba la adición al texto de la Constitución de una nueva Disposición Transitoria, rotulada como novena, de este tenor:

-Excepcionalmente, la duración del mandato de los miembros nombrados al constituirse por primera vez el Tribunal Constitucional será de tres años para un tercio de los mismos, la mitad de ellos Magistrados y la otra mitad juristas o profesionales designados por sorteo; de seis años, para otro tercio de igual origen y designación, y de nueve años para los restantes. Los designados en lugar de los que cesan al final del primero y segundo trienios ejercerán su mandato durante el plazo normal de nueve años.-

c) Por último, el Grupo Parlamentario Socialistas del Senado, con el fin de -llenar el vacío normativo existente al respecto en el Proyecto de Constitución-, presentaba otra enmienda (la núm. 1.093), respecto de la cual se propugnaba su incorporación al texto constitucional como nueva Disposición Transitoria novena. A tenor de esta enmienda:

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-Al formar por primera vez el Tribunal Constitucional, cuatro de sus miembros serán designados por tres años, siendo elegidos por sorteo, uno de entre los nombrados a propuesta del Congreso de los Diputados, otro de entre los nombrados a propuesta del Gobierno, otro de entre los nombrados a propuesta del Senado y otro de entre los nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. De la misma forma se elegirán otros cuatro miembros que serán designados por seis años. Los cuatro miembros restantes serán designados por nueve años.-

Como una lectura detenida de los textos de las enmiendas transcritas fácilmente pone de manifiesto, las divergencias de las soluciones propuestas son patentes y, desde luego, de verdadera hondura. También, por supuesto, existe alguna coincidencia entre ellas.

Básicamente, el punto de convergencia fundamental entre las tres enmiendas lo encontramos en la opción por la aplicación inmediata (desde la constitución inicial del Tribunal) del principio de renovación parcial del órgano. Cabía, como hizo en la redacción original del código fundamental el legislador constituyente italiano, una opción diferente: garantizar a los Magistrados nombrados en la primera composición del Tribunal la permanencia en el cargo por un período de nueve años, procediendo a partir del agotamiento de ese plazo a aplicar el sistema de renovación parcial por el que se decantara el constituyente. En las tres enmiendas, con buena lógica, se soslayaba esta solución que, de adoptarse, hubiera entrañado que cuatro Magistrados permaneciesen en su cargo durante doce años y, lo que creemos es de todo punto exagerado, otros cuatro, durante quince años. Es cierto que cabían fórmulas intermedias. El senador Sr. OLLERO GÓMEZ, como veremos más adelante, propondría una de ellas. Sin embargo, pensamos que se eligió con excelente criterio, mucho más si se atiende a lo prescrito por el artículo 16.2, in fine, y Disposición Transitoria tercera , 2, de la L.O.T.C. que, como ya veremos, exceptuaban de la regla normal de la irreelegibilidad inmediata, de modo general, a aquellos Magistrados que hubieran ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años, y, de modo particular, a los que hubieran de cesar en sus cargos, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria novena de la Constitución, a los tres años de su designación.

Las divergencias entre las tres enmiendas examinadas afectan a dos aspectos bien dispares: uno, verdaderamente sustancial, se refiere a cómo debían escogerse o, en su caso, agruparse los Magistrados a efectos del pertinente sorteo que había de determinar quiénes debían ser renovados en el primer trienio y qué otros tras el segundo trienio; el segundo aspecto era más bien de índole formal, pues atañía al momento de celebración del preceptivo sorteo, ya que es obvio que sólo el sorteo podía garantizar la imparcialidad del proceso de renovación parcial de la primera composición del Tribunal.

Respecto al primer aspecto, el sustancial, pues es claro que podía tener una trascendencia de fondo en cuanto al perfil del Tribunal, las soluciones barajadas iban a ser tantas como enmiendas presentadas. Veámoslas:

  1. Agrupar en tres bloques a los doce Magistrados del Tribunal, bloques que se integrarían por aquellos miembros de igual procedencia electiva. Era la solución de la enmienda número 101, suscrita por el Grupo Parlamentario Progresistas y Page 748 Socialistas Independientes, que a la postre terminaría incorporándose al código constitucional con una pequeña puntualización. Sin embargo, en un primer momento, la enmienda en cuestión dejaba planteada una duda: la de si, a estos efectos, se integrarían en un solo bloque los Magistrados elegidos por el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial.

    Anticiparemos que, a nuestro juicio, esta solución propicia repercusiones bruscas sobre la composición del Tribunal, resultantes de cambios políticos producidos en los órganos de elección popular legitimados, a su vez, para proponer miembros del Tribunal. Y otro tanto cabe significar en relación con el Gobierno. Desde este punto de vista, no nos parece la solución más idónea.

  2. Agrupar a los miembros del Tribunal según su cualificación profesional, distinguiendo al efecto dos grandes bloques: el de los Magistrados y el de los restantes juristas o profesionales, de modo tal que cada renovación debería afectar a dos Magistrados y a dos juristas o profesionales. Era la fórmula de la enmienda número 768, respaldada por U.C.D. Sin embargo, de la lectura de la misma se desprende con nitidez la ambigüedad de la fórmula acuñada, que deja sin resolver varias cuestiones, entre ellas, una tan fundamental como la de si con la referencia que en la enmienda se hace a los Magistrados, se está aludiendo a la cualificación profesional de Magistrado o sólo a los dos miembros propuestos por el Consejo General del Poder Judicial que, aunque nada diga la Constitución, lógicamente, deberán ser escogidos de entre los propios miembros de la carrera judicial o fiscal. Por nuestra parte, creemos que esta última interpretación sólo sería válida a efectos de la primera renovación, pues el Consejo elige a tan sólo dos Magistrados; por ello, pensamos que los senadores centristas se refirieron en realidad a la cualificación profesional de Magistrado. Ahora bien, esta solución podía servir para muy poco, porque ¿qué sucedería si resultase que de los doce miembros del Tribunal sólo dos fuesen Magistrados? Por otro lado, no vemos razón lógica alguna para separar a los Magistrados de los restantes profesionales. ¿Por qué no separar a los profesores de Universidad?, y ¿por qué no a los funcionarios públicos? Otra cosa sería, por ejemplo, si integrasen el Tribunal miembros especializados por sus conocimientos...

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