Novembre-desembre 1998

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya

INTRODUCCIO:

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 37 sentencies, de les quals en destaquem per la seva importancia les 6 següents: la 189/98, sobre la prova d'indicis; la 191/98 relativa a la llibertat sindical i garantía d'indemnitat retributiva; la 194/98, en relació a la llibertat d'associació de funcionaris; la 197/98, sobre la nul.litat de l'acomiadament com a represalia i la 199/98 en relació a l'entrada en domicili en execució expropiatória.

1. Falta de emplazamiento en apelación juicio de faltas, inidoneidad de la notificación telefónica

El derecho a la tutela judicial efectiva y, más en concreto, el derecho a un proceso público con todas las garantías, no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia sino también el de hacerse oír por ésta y por tanto el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para poder comparecer en las actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír. El principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo. En el caso de autos se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, pues el demandante en amparo no fue debidamente citado para la vista de un recurso de apelación contra sentencia dictada en un juicio de faltas en que había resultado absuelto (siendo la primera comunicación procesal la de que estimando la apelación le condenaba al demandante en amparo), no pudiendo considerarse con valor de notificación la comunicación telefónica que el día anterior se hizo al Abogado del demandante, pues la notificación por teléfono no es medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista en segunda instancia. (S. 176/98, de 14 de septiembre, FFJJ 1 a 3).

2. Exigencia de motivación especial en la adopción y mantenimiento de la prisión provisional

Es doctrina consolidada del TC la de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos y específicamente las que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito. En concreto, en relación con la prisión provisional, el TC (SSTC 128/95 y 109/86) ha destacado la inexcusabilidad de concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y determinan... medida cautelar que sólo debe adoptarse cuando exista un fundamento razonable por la existencia de indicios racionales de criminalidad y no puede utilizarse como un medio de castigo ni con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas y declaraciones, etc. En el caso de autos, las tres resoluciones impugnadas se refieren solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de la prisión provisional, pero no expresan la finalidad que se persigue con la misma ni el razonamiento seguido para llegar a la decisión limitativa de la libertad adoptada. La primera es una resolución abstracta y general, normalizada y ayuna de todo razonamiento y concreción, que ni siquiera cita el delito supuestamente cometido. La segunda, al resolver el recurso de reforma, cita el delito (tráfico de drogas) y justifica genéricamente la medida de prisión provisional por «las circunstancias del hecho, la alarma social y la frecuencia con que se cometen hechos análogos en el territorio de su jurisdicción», sin que ninguna de esas circunstancias se concrete ni conecte con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la prisión provisional... sin que la existencia de la alarma social, concebida en los abstractos términos que se recogen en la resolución impugnada, pueda constituir en sí misma un fundamento suficiente de la medida cautelar citada. Finalmente el auto que resuelve la queja, tras remitirse a los autos anteriores, se limita a afirmar que de lo actuado se desprenden indicios de la participación del recurrente en los hechos investigados, pero esta participación es condición necesaria pero no suficiente para decretar su prisión provisional.

De todo ello se deduce inequívocamente que las resoluciones impugnadas no se hallan suficientemente justificadas ni razonadas, pues no contienen referencia alguna a los fines que concretamente legitiman la limitación de la libertad personal, ni expresan ni permiten llevar a cabo el juicio de ponderación que justifica la adopción de una medida tan gravosa, ni valoran las circunstancias particulares del caso y del imputado. La carencia de fundamentación suficiente constituye, desde la perspectiva constitucional, una vulneración del derecho a la libertad personal al hallarse ausente uno de los elementos esenciales del supuesto que habilita para decretar la privación provisional de la libertad. Aunque (como dijimos en la STC 66/97) la estimación del amparo no implica automáticamente la puesta en libertad, como postula la demanda, pues la anulación de las resoluciones se refiere a un momento determinado en el tiempo, a un momento concreto de una causa cuya tramitación ha seguido y en la que pueden haberse concretado nuevos títulos que justifiquen el mantenimiento en prisión del recurrente o circunstancias o datos que sólo a la jurisdicción ordinaria corresponde valorar. (S. 177/98, de 14 de septiembre, FFJJ 1 a 5).

3. Derecho de acceso a cargos públicos, Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, rectificación de normas de valoración de aplicación general

El amparo se formula en relación con las mismas resoluciones administrativas que dieron lugar a la STC 10/98 y posteriores (SSTC 23 a 28/98, 85/98, 97/98 y 107/98), si bien con la fundamental diferencia de que en aquellos casos se trataba de recursos interpuestos por opositores que tendrían que haber sido aprobados como consecuencia de los criterios aplicados en las resoluciones ahora recurridas, mientras que en el presente amparo se reacciona frente a tales criterios pidiendo, no su aplicación a todos por igual sino su invalidación. El TC reitera la doctrina establecida en la STC 10/98, en el sentido de que el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE (STC

115/96). Doctrina de vidente aplicación al caso de autos y no por tratarse de la impugnación de la misma resolución en cuanto acordó revisar la puntuación otorgada, sino fundamentalmente porque en dicha resolución para revisar las puntuaciones únicamente se procedió a sustituir unas normas de valoración por otras, pero aplicando finalmente éstas a todos los opositores, en cuya decisión, por otra parte, no hubo incumplimiento de la legalidad. A lo que hemos de agregar que cualquiera que haya sido el resultado y abstracción hecha de su legalidad, a cuyo estricto cumplimiento no da derecho el art. 23.2 CE, se procedió al resolver la reposición a aplicar por igual las mismas normas a todos los participantes lo cual es, en definitiva, lo garantizado por el derecho fundamental invocado. De ahí la procedencia de desestimar el recurso. (S. 178/98, de 14 de septiembre, FFJJ 1 a 4).

4. Castilla y León. Seguridad industrial;

Ley castellano-leonesa 3/90, de 16 de marzo, de seguridad industrial

Los términos del debate planteado por el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno contra la Ley castellano-leonesa 3/90, de 16 de marzo, de seguridad industrial, dice el TC, se vieron radicalmente alterados tras la entrada en vigor de la LO 11 /94, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Castilla y León, que atribuyó a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de industria «sin perjuicio de lo que determinen las normas estatales por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, minas hidrocarburos y energía nuclear» y de que la competencia se ejercitará «de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado». Al modificarse el Estatuto de Autonomía, hay que atenerse al nuevo canon de constitucionalidad a la hora de dictar sentencia. Y según la doctrina de la STC 243/94, no puede admitirse que la seguridad industrial se inscriba en el género de la «seguridad pública», como pretende el Abogado del Estado, pues tiene una conexión específica y más estrecha con la materia de «industria» y la ley castellano-leonesa se ciñe con exactitud a ese ámbito específico, por todo lo cual debe desestimarse el recurso estatal planteado. (S. 179/98, de 16 de septiembre, FFjj 2 y 3).

5. Recurso de inconstitucionalidad, canon de constitucionalidad aplicable, momento al que debe referirse

En el recurso de inconstitucionalidad hay que atenerse al canon de constitucionalidad existente en el momento de citar sentencia y no al existente al formalizar el recurso en el momento de su interposición, pues es doctrina uniforme del TC (SSTC 154/88, 87/85, 27/87, 48/88 y 147/92) que en el recurso de inconstitucionalidad no se fiscaliza si el legislador se atuvo o no, en el momento de legislar, a los límites que sobre él pesaban, sino, más bien, si un producto normativo se atempera, en el momento del examen jurisdiccional, a tales límites y condiciones. (S. 179/98, de 16 de septiembre, FJ 2).

6. Error patente

Con arreglo a una consolidada doctrina constitucional, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial se encuentra...

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