Novedades en torno a las libertades de expresión e información en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo De Derechos Humanos

AutorArancha Moretón Toquero
Páginas25-64

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1. La dualidad libertad de informaciónlibertad de expresión y sus consecuencias

Nuestro texto constitucional (a diferencia del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) reconoce de manera autónoma las libertades de expresión e información en los apartados a) y d) del artículo 20 CE, respectivamente.

Desde un punto de vista material, lo cierto es que ambos derechos se encuentran inevitablemente relacionados, pues tanto expresión como información son manifestaciones comunicativas. Desde un punto de vista jurídico, su

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evidente conexidad abre un amplio abanico de posibilidades de configuración, que van desde su consideración como manifestaciones separadas de un mismo derecho general, hasta su configuración autónoma atendiendo no tanto a su conexión como a sus elementos diferenciales, lo cual resulta determinante en orden a su régimen jurídico que, en el primer caso, está abocado a ser el mismo por tratarse de un mismo derecho y, en el segundo, permite una mayor libertad de configuración.

Aunque de la lectura del precepto constitucional parece que la opción española por un tratamiento separado a priori resulta clara, en la primera jurisprudencia del Tribunal Constitucional (de la que es exponente destacado la STC 6/1981, de 16 de marzo) se aprecia, sin embargo, una tendencia interpretativa favorable a la comprensión unitaria de ambos derechos. Conforme a esta última, la «libertad de expresión» tendría para el Tribunal un carácter amplio, comprensivo de la «libertad de comunicar información» que, a su vez, tiene como correlato «redundante» (en palabras del Tribunal), el derecho a recibir información por parte de los receptores.

En alguna medida, la propia estructura del art. 20 CE (integrado por cinco apartados que contienen, al menos, otros tantos derechos fundamentales) pare-ce que alude o destaca el nexo común entre estos derechos que justificaría su sistemática: una concepción general y amplia de la libertad de expresión, que se concreta en otras libertades específicas como son: la libertad de expresión strictu sensu, las de creación literaria, artística, científica o técnica, la libertad de cátedra, y la libertad de información o de comunicación. En este sentido, la STC 6/1981 se refiere expresamente al «derecho a comunicar, que en cierto sentido puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión…» (equiparando comunicación e información) y pone de manifiesto el ámbito más reducido de la libertad de información como subespecie de la libertad de expresión que, pese a la literalidad de la sentencia, desde luego es también un acto de comunicación.

En este planteamiento conjunto resalta la evidente conexión entre ambos derechos que, como actos de comunicación, comparten una misma significación objetiva o institucional en la medida en que, sin perjuicio de su dimensión clásica individual como derechos de libertad, ambos son garantía de la denominada opinión pública libre o, más estrictamente, de la comunicación pública libre o del libre flujo informativo, al que se refiere el TEDH, paso previo e indispensable para la libre formación de la opinión pública. La consideración unitaria facilita también la generalización de su titularidad refiriendo expresamente su reconocimiento a todas las personas, con lo que se remarca que los profesionales de la información no son ni los únicos titulares ni tampoco un colectivo privilegiado, lo cual sería difícilmente compatible con un sistema democrático.

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En un sistema dualista como el nuestro, la concepción separada no es óbice para considerar los elementos comunes a ambos derechos, y resulta particular-mente relevante (en la misma medida que complejo) establecer los criterios de distinción que aporten seguridad jurídica en la aplicación del régimen correspondiente a cada tipo de mensaje. En orden a su diferenciación, en la temprana STC 6/1988, de 21 de enero (f. Jco. 5) se estableció como criterio1relevante el del objeto sobre el que recae cada una de estas libertades apreciando que, mientras que la libertad de expresión se refiere a «pensamientos, ideas y expresiones» incluyendo las apreciaciones, creencias2y juicios de valor, constituyen objeto de la libertad de información los hechos o, más precisamente, como señala nuestra Constitución, la información «veraz», que, en interpretación del TC, requiere también que goce de «trascendencia pública»3en el sentido de que sea «noticiable»4. En este contexto, el reconocimiento constitucional expreso del derecho de todos los ciudadanos a recibir información adquiere, con su individualidad, un significado muy potente en un Estado democrático, superando la concepción de mero reverso de la libertad de información de los demás, propia de una concepción unitaria.

La diferenciación entre las libertades de expresión e información ha exigido un importante esfuerzo jurisprudencial de concreción y delimitación que, desde muy pronto (por todas, la STC 104/1986, de 17 de julio, «caso Soria Semanal»), se ha venido plasmando de forma continuada en numerosas resoluciones. En ellas, el Tribunal Constitucional ha tratado de precisar las diferencias, los requisitos del ejercicio legítimo, su ámbito propio de acción y las características y consecuencias que derivan de la previsión de un régimen constitucional diferenciado. En este sentido, entre las más recientes, podemos citar la STC 79/2014, de 28 de mayo (f. Jco. 4º), o la STC 29/2009, de 26 de enero (f. Jco. 2) que reitera expresamente la necesidad de distinción conceptual entre «la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados «noticiables»5. Esta distinción material entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por otro, que constituye el primer paso del razonamiento jurídico del Tribunal (y así se explicita sobre todo en sus más recientes sentencias) tiene decisiva importancia a la hora de determinar la

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legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE, ha añadido al término «información» el adjetivo «veraz» (STC 4/1996, de 19 de febrero)».

La diversidad sustancial y de régimen jurídico se ve empañada, no solo formalmente, por la dificultad de superar la indeterminación terminológica a la que me he referido sino, sobre todo, desde el punto de vista material. a este respecto, siendo el objeto la diferencia más relevante entre las libertades de información y de expresión, la complejidad de los mensajes, en los que usualmente aparecen entremezclados información sobre hechos y juicios de valor, dificulta encuadrarlos en una u otra categoría, con una precisión exenta de riesgos. Por lo general, tanto las opiniones se fundamentan en hechos fácticos, como incluso la forma de presentación de la información o la selección de los hechos sobre los que se informa puede constituir, por sí misma, una forma de opinión. Como gráficamente señala nuestro Tribunal Constitucional, «la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado «químicamente puro», y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión»6. En esta misma línea, y profundizando en la dificultad de diferenciar una y otra, el TEDH constata que, en un mundo en que el individuo se enfrenta a un enorme flujo de información (sobremanera en Internet), los medios de comunicación en la sociedad moderna ejercen un enorme poder persuasivo pues «no solamente informan, sino que, al mismo tiempo, pueden sugerir, por la forma de presentar la información, la manera en que los ciudadanos deben apreciarla»7.

En cualquier caso, y pese a que por lo general las diferencias no se muestran de manera evidente, el matiz subjetivo que impregna la libertad de expresión le otorga un margen muy amplio de operatividad, mientras que la información se mueve en un cauce mucho más estrecho, en la medida en que solo encuentra protección la que responde o se encuentra más cercana a la realidad, a través

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de la exigencia de veracidad. Ello ha propiciado que, la libertad de expresión en sentido amplio...

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