Novedades legislativas

AutorMaría Pérez Pereira
CargoProfesora de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid.
Páginas115-125

NORMATIVA EUROPEA

DIRECTIVA 2002/65/CE sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores

Plasma el propio legislador comunitario en esta Directiva la opinión generalizada desde hace años sobre la aptitud e incluso idoneidad de contratar a distancia (empleando medios y sistemas electrónicos) servicios financieros, fundamentalmente por su carácter incorporal.

Para ello se ha hecho necesario la modificación de las Directivas 90/619/CEE; 97/7/CE y 98/27/CE; la norma resultante deberá aplicarse de conformidad con el derecho preexistente teniendo en cuenta, especialmente, la Directiva sobre comercio electrónico.

Uno de los aspectos más importantes es la definición de soporte duradero, a la que alude el artículo 2 f) además del vigésimo Considerando, y es en éste último donde se establece una enumeración no tasada de distintos soportes físicos que deben entenderse como soportes duraderos . Esta definición será fundamental para la interpretación de normas posteriores, tanto comunitarias como estatales.

DIRECTIVA 2002/92/CE sobre la mediación en los seguros

Se ha señalado esta Directiva, publicada en el DOCE el pasado 15 de enero porque, no hace referencia alguna a la posibilidad de realizar las actividades de mediación a través de medios electrónicos, sin embargo parece que la interpretación que debe darse a esta Directiva es la de su posible aplicación a actividades de mediación a distancia o en las que se empleen sistemas o dispositivos electrónicos.

Únicamente se refiere a la equivalencia funcional de los actos y comunicaciones en el artículo 13, pues señala este artículo que toda la información que se proporcione a los clientes deberá comunicarse: a) en papel o en otro soporte duradero disponible y accesible para el cliente ; dando cabida, pues, al soporte electrónico.

NORMATIVA ESTADOS MIEMBROS

ESPAÑA

ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO sobre concesión de patentes europeas

La importancia de la modificación del Convenio sobre concesión de la patente europea de 5 de octubre de 1973, revisado por última vez el 17 de diciembre de 1991, radica a nuestros efectos, en la modificación del artículo 52 sobre las invenciones patentables y más concretamente en las exclusiones establecidas, pues se hace referencia expresa a los programas de ordenador.

En este sentido hay que recordar la existencia de una Propuesta de Directiva sobre patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador (DOCE C151E, de 25 de junio de 2002), que recoge la posibilidad de proteger a través del Derecho de patentes, toda invención para cuya ejecución se requiera la utilización de un ordenador, una red informática u otro aparato programable y que tenga una o más características prima facie que se realicen total o parcialmente mediante un programa o programas de ordenador (art. 2 a).

Así, el programa de ordenador en sí mismo se protege a través de las normas sobre propiedad intelectual, mientras que la aplicación del programa a una invención sí será patentable.

LEY 47/2002, de 19 de diciembre de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias

Para la materia objeto de estudio en esta publicación, resulta de especial interés el artículo tercero de esta ley, que modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (arts. 38 a 48, 61, 65, disposición adicional primera y disposición final única).

Mantiene el legislador el concepto de venta a distancia, de carácter general y tecnológicamente neutro, pues hace referencia a una técnica cualquiera de comunicación a distancia . Sin embargo, introduce una modificación en el ámbito de aplicación de la regulación de las ventas a distancia: antes no se incluían las ventas celebradas en subastas, sin embargo ahora, la regulación no se aplicará a las subastas, pero sí a las celebradas por vía electrónica.

El principio del comercio electrónico de inalterabilidad del derecho preexistente da la sensación de que se invierte, pues en el recién incluído apartado 6 del art. 38 LOCM se establece que cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico . Realmente lo que existe en este precepto (al...

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