Novedades jurisprudenciales sobre las tarifas equitativas de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual

AutorAlberto Emparanza Sobejano/Alberto Arribas Hernández/Jesús Alfaro Águila-Real/Luis Antonio Soler Pascual
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Madrid/Catedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Alicante
Páginas9-44

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I Convenios de entidades de gestión sobre explotación de fonogramas con productoras y empresas de televisión

• La STS de 22 de diciembre de 2008, RC núm. 2951/2002 (SGAE
c. Vale Music Spain, S. L.) sienta la doctrina de que la imposición por una sociedad de gestión de tarifas discriminatorias para los productores individuales frente a los que se presentan como asociados conculca el mandato de racionabilidad contenido en el art. 157.a) LPI y determina la nulidad de las cláusulas contractuales que vulneran de

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este modo los límites impuestos por la ley al principio de autonomía de la voluntad:

El 10 de noviembre de 1997 la SGAE y Vale Music Spain, S. L., suscribieron un contrato por el que la primera cedía a la segunda el uso no exclusivo de las obras gestionadas por ella. Se pactaba la remuneración correspondiente en el anexo III.

[...] La comparación de las condiciones económicas del contratotipo que se suscribe con los productores, como el celebrado con Vale Music, y de los contratos que en virtud del acuerdo suscrito entre la SGAE y la AFYVE se suscriben con los productores pertenecientes a esta asociación pone de relieve que, en su conjunto, la contraprestación que se abona por los primeros es un 37 por 100 más elevada que la remuneración que se abona en virtud de los contratos suscritos por los productores asociados a la entidad AFYVE.

[...] La SGAE interpuso demanda contra Vale Music Spain, S. L., por incumplimiento del contrato suscrito el 10 de noviembre de 1997 al no haber satisfecho en sus términos la contraprestación o remuneración por la utilización y explotación del repertorio de obras musicales de SGAE. La demandada reconvino interesando la nulidad de las cláusulas contractuales que producen un trato desigual respecto del contrato celebrado con AFYVE en virtud de la autorización que concede la LPI para celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios representativos del sector, el cual contiene una rebaja del precio.

[...] Para que pueda entenderse justificado, desde la perspectiva del principio de igualdad, un trato desigual impuesto por las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre los contratos celebrados con productores individuales y los celebrados con las organizaciones representativas del sector, al amparo, respectivamente, de los arts. 157.a) LPI y 157.c) LPI no basta con poner de manifiesto que se trata de situaciones formalmente distintas y encuadradas en preceptos legales diferentes, sino que es menester, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, demostrar que la distinción de situaciones tiene una base material o, cuando menos, que la ley ha creado una categoría de situaciones o sujetos apta para ser objeto de un tratamiento específico.

En el caso examinado la parte recurrente, a quien, desde la perspectiva de la protección del Derecho fundamental, corresponde la demos-tración de que la diferencia de trato está justificada, se limita a insistir en la distinción que, a su juicio, establece la ley entre los contratos individuales y los contratos celebrados con las asociaciones representativas del sector, encuadrándolas en preceptos formalmente separados; pero no justifica que dicha distinción comporte efectos materiales en cuanto al trato que deba dispensarse a unos y a otros desde el punto de vista de una remuneración de idéntica naturaleza por idénticas prestaciones en torno al uso de los mismos derechos de propiedad intelectual cuya gestión le corresponde. Únicamente parece afirmar que el trato más favorable a las asociaciones representativas del sector responde a su carácter colectivo y tiene como objeto facilitar la gestión de los contra-

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tos. Resulta evidente que esta justificación es insuficiente, no solamente porque, como pone de relieve la sentencia recurrida, no puede justificar una diferencia tan desproporcionada de trato económico como es la observada, sino también porque admitir lo contrario supondría la imposición indirecta de la obligación de integrarse en una asociación para obtener un trato más favorable de la sociedad demandante, en contra del derecho fundamental de asociación, en su vertiente negativa.

[...] La recurrente alega el principio de libertad contractual consagra-do en el art. 1.256 CC, con arreglo al cual la voluntad de las partes sería la determinante de la validez de las cláusulas económicas del contrato suscrito. Sin embargo, esta alegación no puede aceptarse. La sentencia recurrida aprecia la existencia de un contrato de adhesión. Es cierto que los contratos de adhesión son válidos por regla general, sin perjuicio de que algunas de sus cláusulas puedan declararse nulas por abusivas, especialmente para proteger a los consumidores y usuarios, condición que no tiene en este caso la recurrida; y que, por tanto, la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento (SSTS 30 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2003, 18 de febrero de 2004, 24 de octubre de 2007, rec. 4352/2000). Sin embargo, de las declaraciones de hecho efectuadas por la sentencia de instancia se advierte la situación de monopolio de facto en que se encuentra la SGAE, junto con la redacción unilateral de las cláusulas del contrato-tipo, en las que reconoce que no ha inter-venido la parte demandada. Estas circunstancias permiten entender que ha existido un escaso o nulo margen por parte de la demandada para su modificación por medio de la negociación contractual y no comportan, en consecuencia, restricción alguna para el examen crítico de las cláusulas pactadas desde el punto de vista de la exigencia de racionabilidad impuesta por la ley.

En efecto, no puede olvidarse que los contratos celebrados por las sociedades de gestión, como forma impuesta por el art. 157 LPI de administrar los derechos cuya gestión les son conferidos (art. 152 LPI), constituyen contratos impuestos por la ley para cumplir con la finalidad de facilitar la difusión en condiciones razonables y mediante retribución de los derechos exclusivos y de remuneración sobre obras de propiedad intelectual cuya gestión se confía a las expresadas sociedades. Éstas no puedan imponer restricciones contrarias al principio de libre competencia o imponer condiciones discriminatorias a unos u otros usuarios fundándose en la posición privilegiada que se deduce en su favor de la exclusividad de la gestión en los respectivos ámbitos de actuación sin ni siquiera acreditar cuáles son los concretos titulares de derechos que les han confiado la gestión (art. 150 LPI). Por ello, cualquier género de imposición de remuneraciones o tarifas que pueda considerarse no razonable por parte de dichas sociedades debe considerarse vetada por el mandato contenido en el art. 157 LPI. En el caso examinado, el Tribunal de Defensa de la Competencia ha considerado, desde la perspectiva del control público de la competencia, que el contrato en cuestión contiene cláusulas discriminatorias para la demandada y lo ha hecho mediante consideraciones ligadas al reconocimiento de una

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posición de monopolio de facto de la misma, recogiendo la afirmación del Servicio de Defensa de la Competencia en el sentido de que no cabe “eliminar toda posibilidad de negociación de forma unilateral, vulneran-do desde una posición de dominio la LDC por no justificar las ventajas que otorga a los productores integrados en unos colectivos (AFYVE) y no a otros usuarios con la razón de que la SGAE se limita a aplicar las exigencias pactadas internacionalmente entre BIEM e IFPI”.

En suma, el establecimiento de tarifas más gravosas para los productores individuales que para aquellos que se presentan como asociados, en la medida en que, por una parte, se imponga con carácter unilateral que haga imposible o muy difícil una real negociación y, por otra parte, tenga carácter discriminatorio y, por ello, contrario al principio de igualdad, debe considerarse que conculca el mandato de racionabilidad contenido en el art. 157.a) LPI y, por ende, determina la nulidad de las cláusulas contractuales que vulneran de este modo los límites impuestos por la ley al principio de autonomía de la voluntad, a los que se refiere expresamente el art. 1.256 CC.

[...] Finalmente, no vulnera el principio de libertad contractual la aplicación al contrato litigioso de las condiciones económicas correspondientes al contrato con AFYVE que impone la sentencia recurrida. En el contexto de racionabilidad exigido por la ley en las cláusulas contractuales que puedan ser impuestas por las sociedades de gestión a los usuarios de los derechos de propiedad intelectual, las cláusulas anuladas por exceso en la remuneración fijada no constituyen obstáculo para la efectividad del contrato, ya que resulta posible acordar su nulidad únicamente en cuanto al exceso y su reducción en lo necesario para hacer efectivo el principio de igualdad por comparación, en este caso, con las que se contienen en el contrato celebrado con AFYVE, que es lo que se desprende del fallo de la sentencia recurrida. La jurisprudencia, en efecto, con arreglo al aforismo utile per inutile non vitiatur [la parte útil no resulta viciada por la inútil], declara que en aquellos casos...

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