Novedades en el juicio ejecutivo de letras de cambio

AutorD. Andrés de la Oliva Santos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense. Abogado

NOVEDADES EN EL JUICIO EJECUTIVO DE LETRAS DE CAMBIO

Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 30 de enero de 1986

Por D. Andrés de la Oliva Santos

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense. Abogado

SALUDO

Es para mí un gran honor y una responsabilidad no menos grande hallarme ante ustedes, en esta prestigiosísima Academia Matritense del Notariado, con el encargo de exponer y analizar las principales innovaciones que la Ley Cambiaría y del Cheque (L.C.CH.) ha originado en el juicio ejecutivo cambiario. No me extenderé en la gratitud que les debo ni en las disculpas que de ustedes requiero anticipadamente por la poquedad de mi exposición en asunto de tanta trascendencia, justamente por no desviarles de ese asunto, que es, sin duda, lo que aquí les congrega. Estoy seguro de que comprenderán que cuanto ahora voy a decir tiene un carácter de especial provisionalidad, aún superior a la de cualesquiera opiniones o dictámenes, que han de someterse siempre a autocrítica, al contraste con el parecer de otros juristas privados y, desde luego, al banco de pruebas de la jurisprudencia.

Me aplico ya al tema, cuya exposición divido en tres grandes partes : la nueva ejecutividad de la letra de cambio, el incidente declarativo de oposición en el juicio ejecutivo cambiario tras la nueva ley y el levantamiento del embargo pendiente el ejecutivo cambiario.

LA NUEVA EJECUTIVIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO

  1. La L.C.CH., que en su mayor parte está dedicada a recoger las normas sustantivas relativas a los títulos-valores que regula, es casi una traducción ad pedem litterae de la Ley Uniforme. No es excesivo el mérito que para nuestro legislador ha entrañado el tardío descubrimiento de dicha Ley, calificada ya por algunos, además, de «superada» o «cuestionable».

    Lo más original que la Ley Cambiaría tiene o, como ahora se dice, aquello en que es más «creativa», son los escasos preceptos que consagra al engarce de las normas sustantivas o materiales con el resto del ordenamiento jurídico español y, singularmente, con preceptos de carácter procesal. Pero ahí es justo donde la nueva Ley presenta mayor debilidad de inspiración y de técnica legislativa, llegando incluso a adolecer de sentido común. Bien estaba traducir y adoptar, adaptándola, la Ley Uniforme a fin de reforzar la letra de cambio, el pagaré y el cheque. Pero es que se han redactado preceptos que, encaminados a facilitar ciertas gestiones masivas de las entidades de crédito, presentan efectos «secundarios» de enorme gravedad y, de otra parte, se ha marrado en el diseño de otras normas que pretendían reforzar, en el ámbito procesal, la eficacia de esos títulos. En tales normas vamos a fijarnos principalmente aquí.

  2. Una primordial innovación de la L.C.CH. ha sido la de la nueva regulación de la fuerza ejecutiva de la letra de cambio mediante una redacción distinta del artículo 1.429, 4.a, de la L.E.C. La Disposición Adicional primera de la L.C.CH. ha sustituido la autosuficiente y en sí mismo comprensible redacción anterior por una, que reputamos lamentable, del siguiente tenor literal: «Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaría y del Cheque

    El apartado 4.° del artículo 1.429 de la L.E.C. deja de tener contenido propio para convertirse en una norma de remisión, pero, lo que es relevante y grave, en una norma de remisión tan «en bloque», tan genérica, que resulta errónea. No sólo, pues, desaparece, en asunto tan importante, una norma en sí misma completa, que concretaba la entera regulación de la ejecutividad de la letra de cambio, sino que ahora, para saber cuándo constituye la letra un título ejecutivo es menester contemplar toda la L.C.CH. y, además, interpretar certeramente muchos de sus preceptos, generándose así una inseguridad que antes no existía y, como hemos dicho, en asunto de suma importancia y muy delicado.

  3. La citada Disposición Adicional y el artículo 66 de la L.C.CH. han de entenderse, ante todo y pese al transcrito texto de aquélla, en el sentido de que no toda letra de cambio -pese a estar contemplada por la L.C.CH., esto es, ser subsumible «en los términos previstos» en la misma- lleva aparejada ejecución. Del examen de la Ley Cambiaría cabe deducir, muy al contrario, que la fuerza ejecutiva de la letra depende de que se den al menos los siguientes requisitos y presupuestos:

    1. ) Los de emisión y fórmula de la letra, regulados en el capítulo primero del Título I de la L.C.CH., sin los cuales no cabe siquiera considerar que jurídicamente exista letra de cambio.

    2. ) Los relativos, en su caso, al endoso (capítulo segundo del Título I de la L.C.CH.), en la medida en que afectan a la legitimación de ejecutante y ejecutado.

    3. ) La firma del aceptante, si contra él se ejecuta (art. 33 de la L.C.CH.).

    4. ) La firma del avalista, si contra él se dirige la demanda ejecutiva (capítulo cuarto del Título I de la L.C.CH.).

    5. ) El protesto o las declaraciones sustitutorias del mismo (artículo 51 de la L.C.CH.), salvo que la acción la dirija el tenedor contra el aceptante o sus avalistas (arts. 49 y 63 de la L.C.CH.).

    Si cualquiera de estos requisitos o presupuestos faltase, la letra carecería de fuerza ejecutiva y si en tal situación se despachara ejecución, se dictaría una resolución judicial indebida o injusta. Y nótese, de un lado, que, respecto del librado-aceptante y de su avalista, no se exige ni protesto ni declaración sustitutoria, y, de otro, que los obligados por vía de regreso se pueden ver ejecutados con mucha mayor facilidad que antes, cuando se requería: a) intervención o legalización de su firma en la letra, y b) notificación del protesto. Pero, según se verá después, la letra de cambio pierde aún más su carácter abstracto al permitirse, también con mayor facilidad que antes, la alegación eficaz de las llamadas «excepciones causales» o «personales» frente a los posibles ejecutantes.

  4. Esto sentado, importa considerar especialmente el tema de la relevancia, para la ejecutividad de la letra, de ciertas «comunicaciones» o notificaciones a los sujetos que en ella aparezcan.

    Ya con el antiguo número 4.° del artículo 1.429 de la L.E.C. se planteaban dificultades de interpretación en torno a la ejecutividad de las letras respecto del librador, avalista y endosante cuyas firmas hubiesen sido intervenidas o legitimadas por fedatario. El citado precepto confería eficacia ejecutiva «siempre que se haya notificado notarialmente el protesto por falta de pago a las personas a las que se refiere el artículo 517» del Código de Comercio. La interpretación de esa remisión fue polémica en cuanto al plazo dentro del cual se podían practicar válidamente (eficazmente, de cara a la ejecutividad) dichas notificaciones del protesto.

    Mas, fuera cual fuese la interpretación más acertada en cuanto al citado plazo, lo que no ofrecía duda es que, antes de la L.C.CH., para que la letra constituyese título ejecutivo frente al librador, avalista o endosante, se requería, además de la intervención o legalización de sus firmas, el acreditamiento de que el protesto se les había notificado dentro de plazo.

    Pues bien, ahora la L.C.CH. regula, en sus artículos 52, 55 y 56, varias «comunicaciones». Una, del banco domiciliatario al librador, y otras, en cadena, a los obligados en vía de regreso. Cabría preguntarse, por tanto, si la inobservancia del deber de efectuar tales comunicaciones afecta a la fuerza ejecutiva de las letras de cambio o, dicho con otros palabras, si para despachar ejecución se requiere que con la demanda se acredite la realización de las meritadas comunicaciones. Aparece esta cuestión como más justificada en la medida en que, según ya hemos dicho, establecer la nueva regulación de la ejecutividad de la letra de cambio exige estudiar prácticamente toda la L.C.CH.

    La respuesta ha de ser, sin duda, negativa. Entre los supuestos de pérdida de la acción cambiaría, regulados en el artículo 63 de la L.C.CH., no se encuentra ninguna referencia, ni siquiera indirecta, a esas «comunicaciones». Por otra parte, las consecuencias de la infracción del deber de comunicar son, según el artículo 55 de la L.C.CH., tan sólo las de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que se puedan causar.

  5. Es interesante señalar que en ese punto se revela, con claridad, la falta de prudencia y moderación en las nuevas normas sobre la letra de cambio. En efecto:

    V.l. El librado aceptante de una letra domiciliada en Banco o Caja de Ahorros, rara vez -por no decir nunca- va a recibir la cédula de notificación del protesto a tiempo para expresar las manifestaciones previstas en el artículo 53 de la L.C.CH. Si el Notario sólo retiene la letra hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación (que, no se olvide, se realizará en el banco domiciliatario) y el banco, a su vez, dispone de dos días hábiles para remitir al librado la cédula de notificación, excusado es todo comentario al respecto, pues bien puede haber terminado el plazo legal de manifestaciones antes de que la cédula sea puesta en el correo.

    V.2. Los obligados en vía de regreso pueden recibir con mucha frecuencia la primera noticia del impago de la letra el día en que la Comisión del juzgado se persone en su domicilio para requerirles de pago y embargarles bienes, porque las «comunicaciones» previstas en la L.C.CH. carecen de toda fiabilidad, consisten en meras cartas privadas y, dada la práctica inexistencia de sanción jurídica del incumplímiento del deber de comunicar, es conjeturable que en muchos casos esas «comunicaciones» no van ni siquiera a producirse.

  6. No es descartable que, a consecuencia de estas peculiaridades de la nueva letra de cambio, relacionadas con la desaparición de la obligatoriedad del protesto, muchos juicios ejecutivos cambiarios se vean entorpecidos por oposiciones, impugnaciones e incluso recursos de amparo constitucional, quizá infundados, pero en cierta medida justificados por la...

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