Novedades en el enjuiciamiento del despido.

AutorJosé María Marín Correa
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
PáginasVLEX
  1. INTRODUCCIÓN

    Como he tenido ocasión de poner de relieve, el legislador laboral español, en la Exposición de Motivos de la Ley 11/94, decía: ¿Sin duda es la regulación de las causas de extinción de la relación laboral el aspecto más delicado de los ordenamientos laborales [...]¿ (n.º 3, párrafo siete).

    Por ello, cualquier reflexión jurídica sobre el despido contiene un valor de eficacia práctica indudable. A lo que se une la continua evolución de la realidad social en torno a esta institución, y los pronunciamientos de la Jurisprudencia sobre las cuestiones que va planteando tal evolución.

    El propósito de este trabajo mío es dar noticia, con un mínimo de glosa, de fallos del Tribunal Supremo que entrañan novedad por la cuestión que deciden, o en sí mismos, porque matizan o incluso modifican decisiones anteriores.

    Intento hacerlo siguiendo el itinerario normal o usual que precede al pronunciamiento definitivo, que estaría representado por la readmisión. O por la indemnización sustitutoria de la readmisión del despedido. Y me limitaré a novedades recientes, todas del año 1998. Intento que, si no todas, sí las más significativas, principalmente, aquellas novedades doctrinales que, además de recaer sobre la materia enjuiciada, proyecten su eficacia sobre materias anejas o relacionadas.

  2. SOBRE EL CONCEPTO DE DESPIDO

    Como estamos hablando de novedades y de novedades introducidas por pronunciamientos concretos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, me limito en este apartado a glosar la doctrina de la Sentencia de 20 de octubre de 1998, dictada en decisión del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina (en adelante CASUN) n.º 1045/98.

    Se trata de un supuesto que tiene el antecedente de que había recaído una Sentencia, en procedimiento de despido seguido entre las mismas partes, y en esa Sentencia anterior (que había ganado firmeza) se absolvió a la empresa de la demanda de despido, con fundamento en negar la existencia del alegado, porque se entendió que la extinción del contrato de trabajo (en modalidad especial de alta dirección) se había producido por la causa específica de desistimiento del empleador.

    Ante este fallo, el trabajador cesado demanda para que la empresa sea condenada a satisfacerle la indemnización correspondiente a la causa de extinción. El Juzgado de instancia desestima la excepción de incompetencia por razón de la materia, acoge la demanda y condena al pago de las indemnizaciones demandadas (3 meses de preaviso, y 7 días por año de servicio), incrementados con el interés establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La Sala de Suplicación estima el Recurso de tal grado interpuesto por la empresa y absuelve a la recurrente, porque declara que el fallo absolutorio de la Sentencia de despido produce ¿cosa juzgada¿ sobre todas las consecuencias de la extinción del contrato.

    Por tanto, la cuestión a dilucidar por el Tribunal Supremo consiste en si una extinción de contrato decidida por la empresa, puede ser objeto de más de un pronunciamiento judicial, en sí misma o en sus consecuencias.

    Clave de la decisión que se adopte puede ser el art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque si a la acción de despido debió ser acumulada, como subsidiaria, la de extinción del contrato por desistimiento, el fallo absolutorio de la primera sentencia dejaba resueltas todas las cuestiones y consecuencias de una única extinción. Si la acumulación era opcional, una pretensión que no la contuviera no agotaba otras posibles, y si la acumulación estaba vedada por la Ley, no podía haber ¿cosa juzgada¿.

    Por ello, el recurrente denunciaba infracción del citado art. 27 de la Ley procesal de trabajo.

    La doctrina del Tribunal Supremo se inclina (aunque no de manera terminante) por la tercera solución: la acción de reclamación de indemnizaciones por fin de contrato del art. 11.1 del RD 1382/85 ¿debe ser calificada como una acción de mera reclamación de cantidad¿, que evidentemente es el objeto de la pretensión; más aún, que es el único objeto de la pretensión, porque ¿no está en juego el derecho a ocupar un puesto de trabajo y la posible readmisión al mismo, sino únicamente la percepción de cantidades por terminación de la relación de trabajo¿.

    Como la Sala 4ª no quiere dejar comprometido el criterio sobre si esta acción es acumulable, o no, a la de despido, añade un razonamiento más, que consiste en decir que, aunque fuera acumulable, se trataría de una facultad, no de un deber procesal, y, al no haber hecho uso de esa hipotética facultad, el demandante, titular activo de la pretensión, la había dejado indemne del primer pronunciamiento judicial, y el posterior ejercicio no estaba afectado por el fallo absolutorio anterior.

    Una reflexión práctica al hilo de tales declaraciones doctrinales nos lleva a recordar que la acción de despido disciplinario está sometida a un plazo de caducidad. Por tanto, si un alto cargo es despedido, o si ve extinguido su contrato por desistimiento de la empresa, debe reaccionar en plazo oportuno para que su acción no se vea afectada por tal instituto, pues, si el aquí recurrente, sin la previa sentencia de despido que ya declaraba cuál había sido la verdadera causa de extinción de su contrato, hubiera acudido a demandar las consecuencias del desistimiento, con la acción de despido caducada podría haberse enfrentado a una defensa de la empresa, fundada en que aquella comunicación era una benevolencia hacia el...

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