Novedades de Derecho Eclesiástico del Estado. Año 2009

AutorJosé Landete Casas
Cargo del AutorProfesor contratado doctor de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad de Valencia
Páginas263-272

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Por segundo año me presento ante ustedes para repasar brevemente las novedades más importantes que ha experimentado el derecho eclesiástico español durante el pasado año 2009. y con carácter previo, quiero agradecer a la junta directiva de la asociación y a su presidente, el prof. d. jorge otaduy, haberme ofrecido la oportunidad de participar de nuevo en estas jornadas, junto al profesor bogarín. muchas gracias.

En el último boletín de la asociación española de canonistas podrán encontrar el elenco completo de las novedades eclesiasticistas del año pasado. como todos conocen, ese elenco lo elaboramos conjuntamente la profesora maría elena olmos ortega y yo mismo, por lo que este breve análisis de sus contenidos responde, en definitiva, al trabajo de ambos, por más que me encuentre yo solo ahora en este estrado.

Con carácter general, podemos calificar el año 2009 como un año de una notable actividad legislativa. 29 leyes, 3 leyes orgánicas y 14 reales decretos-leyes fueron promulgados por las cortes generales. sin embargo, su incidencia en nuestra materia es, más bien, indirecta, ya que su contenido sigue estando marcado fuertemente por la coyuntura económica actual.

En consecuencia, al igual que sucedía el año 2008, las novedades más relevantes del derecho eclesiástico del estado son básicamente jurisprudenciales.

El orden que seguiremos en este análisis sigue al del elenco de novedades recogido en el boletín de la asociación.

1. Parte general (i) derecho fundamental de libertad religiosa

El punto de partida se encuentra en las nuevas disposiciones normativas que recogen o desarrollan el derecho fundamental de libertad religiosa. al respecto, haremos sólo una simple mención de la ratificación por españa de dos convenios del consejo de europa del año 2005: el Convenio para la prevención del terrorismo (Convenio nº 196), y el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197).

Mayor interés despierta la ratificación y entrada en vigor de la última reforma de los tratados de la unión europea, llevada a cabo por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007. tras

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unos meses de cierta incertidumbre, el tratado de lisboa entró en vigor definitivamente el pasado 1 de diciembre de 2009, una vez finalizado el procedimiento de ratificación de todos los estados con arreglo a sus propias normas constitucionales. en el caso de españa, el tratado se ratificó el 8 de octubre de 2008, y su texto fue publicado en el boe de 27 de noviembre de 2009.

El año pasado dimos noticia de la publicación de la nueva versión de la carta de derechos Fundamentales, la cual consideramos precipitada por cuanto su estatuto jurídico quedaba diferido a la entrada en vigor del tratado de lisboa. ahora podemos confirmar que dicha carta ha quedado asumida en el tratado, se integra en el derecho originario europeo y adquiere la eficacia jurídica propia de los tratados constitutivos.

Mucho se ha escrito acerca de las novedades que se introducen en el tratado de lisboa. baste recordar ahora que se simplifica el derecho originario (ahora sólo integrado por dos tratados: el tratado de la unión europea y el tratado de Funcionamiento de la unión europea), se armonizan las disposiciones reguladoras de los antiguos tres pilares de la unión (políticas comunitarias, pesc y cooperación judicial) y se modifica la composición de los órganos europeos.

En lo referente a nuestra materia, las novedades que aporta el tratado de lisboa se refieren tanto al tue como al TFUE.

  1. respecto al Tratado de la Unión Europea se pueden concretar en dos:

    El preámbulo recoge aquél famoso párrafo de la fracasada constitución europea acerca de las raíces del espíritu europeísta: «INSPIRÁNDOSE en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, así como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho».

    En segundo lugar, el artículo 6 sigue insistiendo en la salvaguarda de los derechos fundamentales como uno de los principios básicos de la unión. en esta línea, con lisboa se introducen dos importantes modificaciones: el nuevo estatuto de la CDFUE y la firma del cedh1.

  2. por lo que se refiere al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las novedades son más formales que de fondo:

    El artículo 10 recoge la religión como una de las circunstancias que pueden dar lugar a discriminación2.

    El artículo 13 vuelve a demostrar la especial sensibilidad de las instituciones comunitarias con el hecho religioso cuando regula materias en las que éste pueda verse especialmente implicado: «Artículo 13. Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al

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    mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.»

    Finalmente, y como novedad especialmente reseñable, el tratado de lisboa incorpora al articulado del TFUE lo que en su origen se contenía en la declaración número 11 del tratado de ámsterdam. de esta forma se deberá revisar alguna afirmación doctrinal que negaba cualquier valor jurídico vinculante a esta disposición de los tratados.

    Sin embargo, lisboa no se limita a transcribir el texto de la declaración, sino que lo modifica y amplía de forma muy significativa:

    declaración núm. 11

    La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

    La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales

    .

    Artículo 17

    1. La unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los estados miembros, en virtud del derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.

    2. La unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales.

    3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.

    Este último párrafo podría confirmar la visión positiva, y no laicista, de la unión europea sobre el hecho religioso. quizá la tendencia europeísta choque frontalmente con el alegado avance de la laicidad que sustenta la futura reforma de la ley orgánica de libertad religiosa, como dejó traslucir la ponencia de ayer del profesor cañamares.

    En este punto me gustaría aportar al debate un dato jurídico y una experiencia personal. ayer, la profesora ruano preguntó al ponente acerca del posible y conveniente reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en la ley orgánica. debemos recordar que, en estrictos términos jurídicos, ese derecho ha sido reconocido expresamente en el artículo 10.2 de la CDFUE: «se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio». ese es el dato jurídico3.

    Por lo que se refiere a la legislación interna, el derecho de libertad religiosa ha sido específicamente contemplado en dos leyes:

  3. la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria . esta norma reconoce la condición de refugiado a quien es perseguido por motivos religiosos4. al determinar qué deba entenderse por persecución religiosa, el legislador ha esta-

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    blecido como criterios orientadores de lo religioso «la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta»5.

  4. el segundo texto legal que afecta al derecho fundamental de libertad religiosa ha sido la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. se trata de la tercera gran reforma del estatuto del extranjero en españa, la cual se ha centrado en aclarar los límites del estatuto de residente y en qué medida esa condición afecta al ejercicio de los derechos y las libertades. debemos criticar que también se ha perdido esta tercera oportunidad para reconocer expresamente a los extranjeros el derecho de libertad religiosa, siendo simplemente aplicable la remisión genérica contenida en su artículo 3. entre las materias afectadas que, directa o indirectamente, pueden vincularse con la libertad religiosa se encuentran el nuevo régimen de la libertad de reunión o manifestación, la libertad de asociación, el derecho a la educación y el reagrupamiento familiar.

    Siguiendo con el examen de las novedades encuadrables en la parte general, debemos examinar las jurisprudenciales. en concreto, hemos seleccionado varias sentencias del tribunal europeo de derechos humanos, en las que se analizan diversos supuestos relacionados con la libertad religiosa. por ejemplo, en el Caso Nolan y K. contra Rusia, en el que se condena a ésta por impedir el regreso de un extranjero residente a causa de su pertenencia a la Iglesia de la unificación (moon)...

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