La novación

AutorDr. Javier Talma Charles
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Cantabria
Páginas9-43

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Actividad práctica 1ª Exégesis de las normas de derecho positivo

(El modelo lo encontrará en el Anexo I)

Tras la lectura y análisis de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (B.O.E. nº 80, de 4 de abril de 1994), contestar a las siguientes cuestiones:

  1. ¿Qué problema práctico se trata de resolver por medio de tal regulación

  2. ¿Se trata de un problema nuevo (moderno), o bien es reiteración de lo ya acontecido en épocas pasadas

  3. ¿Con qué regulación, contenida dentro de Código Civil, conecta la Ley 2/1994

  4. Indicar algunos de los principios generales del derecho manejados por dicha Ley 2/1994.

  5. La referida ley soluciona el problema planteado manejando, entre otros criterios, el concepto de consumidor. Explique de qué manera lo hace.

  6. Establecer comisiones exageradas por cancelación anticipada, ¿se podría configurar como un fraude a la ley Razonar la respuesta.

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

COMENTARIO a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001, nº 841/2001, Sala de lo Civil.

MATERIA: Derecho de obligaciones.

ASUNTO: Modificación de la relación obligatoria.

SINOPSIS: Contrato de arrendamiento rústico y novación extintiva, mixta (subjetiva y objetiva).

HECHOS: El día 29 de septiembre de 1970 se celebra un contrato de arrendamiento rústico, entre el propietario-arrendador y tres hermanos (arrendatarios), sobre la finca rústica "Los Lobos", por una renta anual de 800.000 ptas. Hasta el año 1976, los tres hermanos arrendatarios cultivaron la finca conjuntamente, pagando de igual modo la renta. A partir de entonces uno de los hermanos (Justino) individualiza 1/3 de la finca, físicamente (por medio de una alambrada de espinos), cultivando esta parcela personalmente y pagando la parte de renta correspondiente también por separado.

En el año 1982, los dos hermanos que continuaban juntos, se separan, individualizando también físicamente (alambrada de espinos) su respectiva parcela, y pagando cada uno personalmente la parte de renta correspondiente al terreno ocupado (1/3 de la finca alquilada, para cada uno de los tres hermanos).

En el año 1988 Justino se jubila, y pasan a ocupar su lugar como arrendatarios sus tres hijos, quienes convienen con el propietario dividir la porción que venía ocupando su padre en tres partes perfectamente separadas por alambradas, y abonando cada cual de forma separada su parte respectiva de renta.

Igualmente, el día 31 de diciembre de 1991, otro de los hermanos (Juan), deja la finca por jubilación, pasando a ser arrendatario de la parte de finca que cultivaba su hijo Carlos, quien asume el pago de la renta correspondiente.

Es preciso destacar como todos estos cambios que se han relatado, fueron conocidos y consentidos por el propietario-arrendador.

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DERECHO Y PROCESO: El proceso siguió los trámites del juicio declarativo de menor cuantía.

El fundamento del fallo se apoya en los arts. 1203-1º y 1204 CC.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: "La realidad de las divisiones producidas, en distintas fechas, y la individualización de los cobros y de las rentas, según parcelas, aceptada por la arrendadora, conduce a establecer que se ha alterado o variado sustancialmente la esencia del contrato con actos tales como la modificación sensible de la renta o la alteración de la superficie de la finca arrendada. Por ello, resulta aplicable al caso la reiterada doctrina jurisprudencial que viene reputando existente la voluntad novatoria de las partes en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste, expresamente, su novación, cuando se altera o varía la esencia del contrato" (F.D. 3º).

CONCLUSIÓN: En materia de novación, resulta cardinal la distinción existente entre la tradicional novación extintiva (propia), y la más moderna novación modificativa (impropia).

De otro lado, tanto en uno como en otro caso la novación se puede constituir de forma expresa o tácita.

En principio, las reglas de derecho positivo, y su oportuno reconocimiento por parte de la jurisprudencia, son claras y obedecen a una lógica práctica impecable en tanto en cuanto el punto de referencia fundamental en lo relativo a esta materia de la novación (en sus aspectos de la novación extintiva, o meramente modificativa), se sitúa, como no podía ser de otra manera, en torno al "animus novandi", que habrá de orientarse en un sentido o en el otro (configurando la novación como propia, o bien tan solo como meramente modificativa).

La falta de precisión en este aspecto tan crucial conduce, inexorablemente, a la conclusión de que lo realmente querido por las partes es una novación impropia, pues parece más acorde con la "prudentia iuris" que los supuestos dudosos se resuelvan a favor del efecto menor.

Este esquema, en principio cartesiano, empero, queda en ocasiones oscurecido por la realidad práctica, y no tanto porque los Juzga-

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dos y Tribunales no lleguen a cumplir los mandatos impuestos por el legislador (en especial, con lo dispuesto por el art. 1204 CC), sino, más bien, porque la casuística que se presenta en el tráfico económico-jurídico es tan variada y heterogénea que, en no pocas ocasiones no es posible discernir con toda la claridad que sería deseable, la verdadera situación en la que nos encontramos; y esto tiene una influencia decisiva a los efectos de aplicar, por ejemplo, el último inciso del art. 1204 CC, que recoge una excepción a la regla general, señalando que cuando la antigua y la nueva obligación sean del todo punto incompatibles, entonces no es posible admitir que la novación sea simplemente modificativa, sino que habrá que entender que la antigua obligación se ha extinguido, dando paso en su lugar a una nueva obligación que nace a partir del acto novatorio.

Una vez apuntadas las reglas básicas del sistema en este ámbito, resulta conveniente ilustrar la complejidad casuística a la que nos referíamos anteriormente, añadiendo algún otro ejemplo a la sentencia que comentamos ahora para, de este modo, comprobar como, en efecto, en este campo de la diferenciación existente entre la novación extintiva y la modificativa, se puede llegar a hablar de una jurisprudencia constante y pretérita, en tanto en cuanto se viene manteniendo inalterada desde hace ya bastante tiempo.

En efecto, podemos situar nuestro punto de partida en la STS de 30 de junio de 1969, donde la cuestión debatida es compleja pues se centra en dos problemas fácticos diferentes, si bien con el denominador común en cuanto a su posible solución jurídica, que siempre gira en torno a la novación planteándose, entonces, la cuestión de si la misma se ha de entender como extintiva (total o parcial), o bien como meramente modificativa.

Entre el demandante (arrendador), y el demandado (arrendatario), la relación jurídica existente era un contrato de arrendamiento de industria, del Hotel Aizpuru de Mugaire, cuya vigencia expiró al vencer la anualidad arrendaticia el día 15 de enero de 1967, decretando la sentencia de Instancia que el arrendatario debía separarse de todos los inmuebles arrendados, dejándolos a disposición del arrendador con entrega de llaves en el plazo legal, con todos los muebles, utensilios, enseres y demás elementos de la industria que, en su momento, fueron objeto de inventario.

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El demandado alegaba la existencia de una prórroga del contrato, por cinco años y renta mensual de 3000 pesetas, a partir del 1 de enero de 1966; fundando dicha prórroga en la existencia de un contrato verbal entre el actor y el hijo del demandado.

El Juzgador contesta a semejante propuesta señalando que "de los autos no se desprende la existencia de ningún convenio, entre las partes -salvo el contrato de 4 enero 1955, en que se pacta el plazo de cinco años de duración del contrato-, por el que se estipule documentalmente, nuevos plazos de prórroga del contrato y menos por cinco años; habrán existido aumentos de renta que podían estipularse por tratarse de arrendamiento de industria, pero nuevos contratos, con señalamiento de plazos de vigencia, no han existido o, al menos, no lo ha demostrado el demandado". Con apoyo en tales datos fácticos y resultado de las pruebas practicadas, el Tribunal articula la argumentación jurídica en torno al art. 1203-1º CC señalando que "es notorio en el campo jurídico el carácter restrictivo que, en todo caso, se asigna al instituto de la novación, exigiendo que la misma quede acreditada cumplidamente, lo que no ocurre en el caso de autos" (CDO. 3º).

Decíamos que en esta resolución se planteaban dos problemas fácticos diferentes. Y es que el demandado alegaba también el hecho de haber realizado ciertas obras para instalar, por su cuenta, un bar en determinada parte del local arrendado, lo que, en su sentir, supone un contrato de arrendamiento de local de negocio y no de indus-tria, respecto a la parte del Hotel ocupado por dicho bar, por lo que reclamaba el derecho a ser indemnizado por el importe de las mejoras realizadas.

De nuevo, como advertíamos, el juzgador hace pivotar sus razonamientos jurídicos en torno a la institución de la novación, en los siguientes términos: "Que es preciso recordar lo expuesto, sobre el carácter restrictivo con que se regula la novación; y así el Código Civil establece en su art. 1204 que...

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