Las notificaciones en el procedimiento arbitral de arrendamientos

AutorSara García Carrascosa
Cargo del AutorAbogado. Responsable de la Cátedra Legálitas de Asuntos Jurídicos del IDP de la Universidad Rey Juan Carlos
Páginas175-189

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I Introducción

Uno de los motivos por los que puede instarse una acción de nulidad de Laudo Arbitral es que la parte no haya sido debidamente notificada sobre la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o que no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Así viene recogido en el artículo 41 b) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Debemos tener presente que la notificación de la designación del árbitro permite formular alegaciones sobre su posible parcialidad y ejercer recusación, por lo que la falta de esta notificación le privaría de este derecho. Por otro lado, la falta de notificaciones de cualquier otro acto del proceso, incluido el laudo, causa indefensión y resulta contrario a los principios de igualdad, audiencia y contradicción, si bien es requisito que la infracción haya generado una indefensión real de carácter material y no meramente formal1.

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La responsabilidad de que las notificaciones se realicen correctamente recae directamente en el árbitro, por lo que es importante que éste conozca cuáles son los requisitos para que éstas sean consideradas válidas.

En principio parece algo sencillo: en la demanda se indica un domicilio del demandado, que generalmente suele coincidir con el de la vivienda arrendada, si bien en caso de que éste la haya abandonado, la actora nos deberá indicar otra dirección a estos efectos.

Sin embargo en ocasiones los arrendatarios han dejado la vivienda y no tenemos otro domicilio. O el arrendatario no recoge las notificaciones. Vemos a continuación cuál debe ser el procedimiento a seguir por el árbitro en las circunstancias señaladas.

II Notificaciones en el proceso arbitral versus notificaciones en la vía judicial

El procedimiento, en principio, es el recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de demandas cuando se interponen en vía judicial, ya que en su artículo 155 en su apartado 2 indica que cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250 (entre otras las de reclamación de cantidades por impago de rentas y las de recuperación de la posesión de finca urbana dada en arrendamiento), se entenderá que "si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado".

Lógicamente, al tratarse de un procedimiento judicial le es apli-cable para las comunicaciones a las partes no representadas por procurador lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las Averiguaciones del Tribunal que permite al demandante solicitar al Secretario Judicial que le ayude a averiguar el domicilio del demandado en los casos en los que alegue que no le resulta posible conocerlo, y éste puede dirigirse a Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y determinadas empre-

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sas, y que, en última instancia acaba en una comunicación mediante edictos si todo lo anterior resultara infructuoso.

Sin embargo, la situación es muy distinta para las comunicaciones al demandado en el caso de arbitraje. El artículo 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en relación a las notificaciones indica:

a) "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario".

Debemos tener presente que el árbitro no tiene las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a los Secretarios Judiciales y éste no puede dirigirse a los Registros ni otras entidades para realizar averiguaciones de domicilio. Sus medios son los de cualquier particular, y por tanto, solo la información relativa al domicilio que sea de dominio público está a su alcance.

En consecuencia, si intentada la comunicación en el domicilio arrendado ésta no fuera posible porque éste hubiera abandonado la misma, recae sobre el árbitro la obligación de realizar "una indagación razonable" para tratar de averiguar otra en la que notificarle antes de darla por recibida mediante el simple intento de entrega.

III La obligación de "realizar indagación razonable"

Si bien el demandante debe indicar un domicilio en la demanda y además notificaremos, en caso de que no coincidan, en la vivienda objeto de arrendamiento, a priori puede parecer extraña esta obligación impuesta al árbitro de realizar ulteriores indagaciones.

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No obstante, siendo el árbitro el responsable de realizar las notificaciones, puede ocurrir que encuentre dificultades en la realización de las mismas en los domicilios mencionados, si el demandado ya no vive allí y desconoce el domicilio actual.

Antes de dar por notificado un acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el árbitro deberá haber realizado una "indagación razonable" para tratar de localizar al demandado. Estamos ante un tipo de notificación asimilable a los edictos, y por tanto, debe ser algo excepcional que se tenga por notificada a una persona que en realidad no ha recibido la notificación.

Dado que el árbitro no dispone de los medios o la capacidad de dirigirse en averiguación de domicilio a Registros y entidades públicas que competen al Secretario Judicial, deberá cavilar cómo realizar esta indagación.

La primera fuente de información debe estar en la documentación acompañante a la demanda, en la que podemos encontrar alguna vía de contacto que el demandado haya facilitado en el momento de la contratación o en otro posterior.

Algunas vías pueden ser las siguientes:

- Domicilio laboral. No es posible para el árbitro oficiar a la Seguridad Social, pero tal vez en la documentación adjunta a la demanda o en el propio Organismo a través del que se celebra el arbitraje tengamos algún dato al respecto. Es posible que a la hora de la celebración del contrato se haya contratado un seguro de impago, en cuyo caso es muy probable que se solicitara en su día una nómina al arrendatario y allí podemos ver la empresa para la que estaba trabajando. Nada nos asegura que a día de hoy siga trabajando allí, pero es una posibilidad.

- Móvil o correo electrónico. En el propio contrato es cada vez más frecuente designar un móvil o un email para notificaciones. Es también habitual que las partes hayan intercambiado emails, SMS o whatsapp, generalmente de reclamación por parte del demandante, y una copia de los mismos haya sido

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aportada a la demanda por la actora. Si en nuestra revisión encontramos esa información podemos utilizar ese móvil y dirección de correo para enviar notificaciones en la forma que indicaremos más adelante que acredite fehacientemente el envío y de su contenido.

Cualquier otro domicilio del demandado que conste en la documentación aportada en la demanda, especialmente si existe comunicación por su parte de nuevo domicilio una vez abandonada la...

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