La notificación de la cesión del crédito hipotecario del artículo 569-28.2

AutorJosep Santdiumenge Farré
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universitat Pompeu Fabra
Páginas7-14
LA NOTARIA | | 1/2018 7
2/2011
I. El deber de noticar al deudor la cesión
de un crédito o préstamo hipotecario
El apartado 2 del artículo 569-28 del
Código Civil fue introducido con oca-
sión de la aprobación por el Parlamento
de Cataluña de la Ley 3/2017, de 15 de
febrero, del libro sexto del Código civil
de Cataluña, relativo a las obligaciones
y los contratos, y de modicación de los
libros primero, segundo, tercero, cuarto
y quinto (DOGC núm. 7314 de 22.2.2017
y BOE núm. 57 de 8.3.2017). Este nuevo
apartado 2 establece la obligación de
que el deudor hipotecario y, en su caso,
el titular registral del bien hipotecado,
sean debidamente noticados cuando
el acreedor transmita a un tercero el
derecho de crédito hipotecario cuya
exigibilidad pueda repercutir en los
bienes gravados de aquéllos. La regla
dice así: «El titular de un crédito o préstamo
hipotecario que transmite su derecho debe
noticarlo fehacientemente al deudor
y, si procede, al titular registral del bien
hipotecado, como presupuesto para la
legitimación del cesionario, indicando
el precio convenido o el valor que se da
al derecho y las condiciones esenciales
de la cesión. La renuncia del deudor a la
noticación en cualquier momento es nula».
Este deber de noticación no tiene
efectos retroactivos y rige solamente
para aquellos créditos o préstamos sean
objeto de titulización o de transmisión
a partir de la vigencia de la norma. Así lo
dispone la disposición transitoria séptima,
según la cual, «[l]a modicación del artículo
569-28 no es aplicación a las cesiones de
créditos o préstamos hipotecarios que
hayan tenido lugar antes de la entrada en
vigor de la ley». Este artículo 569-28.2 ha
sido diseñado como un engranaje jurídico
más destinado a proteger al deudor –
que garantizó el pago del préstamo con
hipoteca sobre un bien inmueble– frente
a las operaciones nancieras realizadas
entre su acreedor –p.ej. entidades de
crédito– y determinados terceros –p.ej.
fondos “buitre”– en las que el primero
transmite al segundo un número
determinado de créditos o préstamos
hipotecarios de su cartera. Está claro que,
con esta nueva norma, el legislador
catalán persigue reforzar la protección
jurídica del deudor hipotecario cuando
éste sea un consumidor. La nueva regla
hace hincapié en dos aspectos esenciales:
el objeto y el sujeto protegido. Se parte
de la idea, por un lado, de que el crédito o
préstamo hipotecario fue concedido para
la adquisición de un inmueble –pero no
precisa que deba tratarse de una vivienda
ni de que ésta sea la habitual– y, por el
otro, de que la persona merecedora de la
protección es o bien el deudor hipotecario
que –se supone– es propietario del
inmueble o bien lo es la persona que
aparece como titular registral del inmueble
que está gravado con la hipoteca suscrita
en garantía de un crédito o préstamo ajeno
(es el caso del hipotecante no deudor,
La notificación de la cesión del crédito hipotecario
del artículo 569-28.2
Josep Santdiumenge Farré
Profesor Titular de Derecho Civil
Universitat Pompeu Fabra
Tribuna

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