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AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo
Demanda millonaria por los derechos del fútbol

De acuerdo con informaciones de prensa, Antena 3 TV y Telecinco habrían demandado a la Liga Nacional

de Fútbol Profesional (LNFP) ante la jurisdicción civil, reclamándole 34 millones de euros cada uno por los daños y perjuicios causados derivados de los acuerdos de adjudicación de los derechos sobre el fútbol a las televisiones autonómicas entre los años 1990 y 1998. En relación con esta cuestión, se ha de recordar la Resolución del TDC de 10 de junio de 1993 - tras la denuncia puesta por las dos operadoras privadas de televisión - en la que se declara la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la LDC y por el artículo 85.1 TCE, consistente en el acuerdo suscrito entre la LNFP y las televisiones autonómicas para la cesión en exclusiva mundial, por 8 temporadas, con derecho de tanteo, retracto y contratación preferente de los derechos de emisión de 42 partidos de fútbol y de confección y retransmisión de resúmenes. Dicha resolución fue recurrida sucesivamente ante la AN y el TS y confirmada definitivamente mediante sentencia del Alto Tribunal en 9 de junio de 2003.

Asimismo, también conviene recordar los recientes expedientes resueltos por las autoridades de competencia europeas (la Comisión Europea para los casos de la UEFA, así como la Premier League y la Bundesliga) en los que se establecen los principios según los cuales la comercialización de este tipo de derechos ha de realizarse (paquetización de los mismos; limitación de los contratos hasta un máximo de 3 años; comercialización de los partidos por otros medios como Internet y telefonía móvil, etc.) así como las condiciones establecidas en los Acuerdos del Consejo de Ministros para la adquisición de este tipo de derechos con ocasión de la fusión digital (Condiciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta).

En breve

Más allá de los fundamentos que pueden asistir a cada una de las partes, la noticia sobre la demanda interpuesta por las dos cadenas de televisión contra la Liga de Fútbol Profesional ha de destacarse por varias razones:

(i) en primer lugar, porque sirve para destacar una cuestión que desafortunadamente no se tiene normalmente muy en cuenta en nuestro sistema de defensa de la competencia; esto es, el hecho de que los ilícitos antitrust van mucho más allá de ser una mera cuestión de orden público, sino que es posible - y deseable - que aquellos operadores (proveedores, clientes y competidores) que puedan verse afectados por una conducta anticompetitiva reclamen la indemnización de los daños y perjuicios sufridos que se deriven directamente de la misma;

(ii) en segundo lugar, porque demuestra que el sistema establecido en el artículo 13.2 de la LDC por el que

se impide la presentación de una reclamación de estas características hasta que no haya recaído resolución firme en sede administrativa (10 años desde que se presentó la denuncia en este caso hasta que se pronunció definitivamente el Supremo) es un auténtico sinsentido, al retrasar innecesariamente la intervención de los tribunales civiles, dificultando así la aplicación efectiva de la propia Ley. Sobre esta cuestión, se ha de recordar la modificación de la normativa comunitaria introducida con el Reglamento 1/2003 que permite acudir directamente a los tribunales - jueces de lo mercantil, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Poder Judicial modificada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio - para resolver estas cuestiones, sin necesidad de esperar a un pronunciamiento previo por parte de las autoridades administrativas (vid. a este respecto los Números 20, 21 y 25 de esta Revista). En cuanto a...

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