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AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
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La actual Ley General Tributaria establece, en su artículo 119, que las opciones que deban ejercitarse, solicitarse o renunciarse con la presentación de declaraciones no podrán modificarse posteriormente, salvo en período voluntario. Esta regla exige al sujeto pasivo o contribuyente un especial cuidado en la preparación de sus declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones tributarias, a fin de evitar errores que impidan la pérdida del derecho a la aplicación de incentivos fiscales que hayan de ser objeto de opción expresa. También supone un detenido análisis sobre la elección de una determinada opción.

Un inconveniente o riesgo adicional es que la normativa tributaria no siempre es clara respecto a qué se entiende por opciones, en el sentido del artículo indicado. Esta indefinición podría ser ciertamente perjudicial si se entiende el concepto de opción de forma amplia, como todo derecho susceptible de una elección por parte del sujeto pasivo o contribuyente. Lo razonable es que el alcance de la regla del artículo 119 solo se extienda a aquellos casos en que la normativa haga mención expresa al término opción y en los que, de forma clara e inequívoca, la normativa exija que la opción se ejercite en las propias liquidaciones. Cuando el legislador fiscal concede al sujeto pasivo o contribuyente la posibilidad de elegir libremente entre varias alternativas u opciones no tiene mucho sentido que se establezcan rigurosos requisitos para su utilización.

El riesgo mencionado no es descartable, si se tienen en cuenta recientes pronunciamientos de nuestros tribunales, comentados en este Boletín. Entre otros, nos referimos a la Resolución del TEAC de 30 de junio de 2011, en la que se concluye que no puede optarse por la aplicación del régimen de estimación directa simplificada en el IRPF en vía de...

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