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España: Potenciación de la OEPM como Administración de Búsqueda Internacional en el sistema PCT.

Como es sabido, desde comienzos de 1995 la OEPM tiene la condición de Administración Encargada de la Búsqueda Internacional para las solicitudes PCT (v. la noticia publicada al respecto en ADI, XVI, 1994-1995, pág. 1030). A la vista justamente del papel que la OEPM está desempeñando en este marco y su posición estratégica de vínculo de unión entre Europa y los países iberoamericanos, el Grupo Popular ha presentado en el Congreso de los Diputados una Proposición no de Ley destinada a fortalecer ese papel y esa posición de la OEPM «como ámbito común de promoción del castellano como lengua técnica internacional». En el primer aspecto, la Proposición no de Ley está orientada a dotar a la Oficina de nuevos equipos informáticos y de actualización y desarrollo de los métodos de búsqueda, recuperación y difusión selectiva de la información tecnológica contenida en los documentos de patentes en español; y el segundo objetivo se debe concretar en programas de cooperación con intercambio de expertos y de sistemas de acceso a la información técnica recogida en los documentos de patentes en lengua castellana.

Apoyada por todos los grupos participantes en la correspondiente sesión de la Comisión (DOCG-Comisiones, de 15 de diciembre de 1999, núm. 828, págs. 24632 y sigs.), la Proposición no de Ley fue aprobada por unanimidad. Por medio de la misma se ha urgido al Gobierno para que adopte una política activa, con un incremento adecuado de la partida presupuestaria, a favor de la OEPM a fin de que pueda atender convenientemente sus funciones de Administración Encargada de Búsqueda Internacional para la totalidad de la documentación de patentes en español y, además, servir de puente de cooperación con las Oficinas de patentes de los países iberoamericanos, en particular de los que forman parte del sistema PCT (Brasil, Costa Rica, Cuba y México).-M. B. A.

España: El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar la aprobación del Reglamento sobre el diseño comunitario.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Popular presentó en el Congreso una Proposición no de Ley relativa a la elaboración y aprobación del Reglamento sobre Diseño Comunitario (v. DOCG-Congreso-Comisiones de 5 de enero de 2000, serie D, núm. 529). Aunque con razonamientos no coincidentes, los diversos grupos parlamentarios intervinientes aprobaron por unanimidad la siguiente Proposición no de Ley: «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que promueva activamente el proceso de elaboración y aprobación en el seno de la Unión Europea del Reglamento sobre Diseño Comunitario con el fin de que se asegure jurIdicamente y de forma plena, mediante un título comunitario específico, la innovación empresarial en el diseño y la creación aplicada a los productos industriales, y que, además, se potencie con ello la Oficina de Armonización del Mercado Interior, con sede en Alicante».-M. B. A.

España: Creación de la Comisión Interministerial contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Las actividades conocidas vulgarmente como «piratería», tan frecuentes en la vida actual del tráfico mercantil, suponen una conculcación de los derechos de propiedad intelectual e industrial reconocidos a sus legítimos titulares, así como un foco de efectos nocivos para el mercado, los consumidores, las empresas y, en definitiva, para la sociedad y el propio Estado. Justamente, como una medida de lucha contra esas actividades ilícitas, el Gobierno acaba de crear la Comisión Interministerial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial (v. RD 114/2000, de 28 de enero, BOE, núm. 33, de 8 de febrero de 2000). Se asignan a esta Comisión las siguientes funciones: a) el estudio y la propuesta de las directrices para actuar contra los delitos y otras actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial; b) el seguimiento y control de la aplicación por los órganos competentes de tales directrices; c) la coordinación operativa de esos órganos y la realización de actividades de difusión y formación.

La Comisión se adscribe a la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura. La presidencia de la misma corresponde al Secretario de Estado de Cultura, y la vicepresidencia al Subsecretario de Industria y Energía; y sus diez vocales proceden de diversos Ministerios (Interior, Sanidad y Consumo, Asuntos Exteriores, Justicia, Economía, Hacienda, etc.). Para el desempeño de sus competencias se crean en la Comisión dos grupos de trabajo: uno de ellos contra la piratería en el ámbito de la propiedad intelectual, y otro contra la piratería en el ámbito de la propiedad industrial. Sus funciones se cifran en el análisis y adopción de las medidas a acometer en sus respectivos ámbitos, y en la preparación de propuestas a elevar a la Comisión.-M. B. A.

España: Anulación parcial de un precepto del TRLPI por el Tribunal Supremo.

No pocos son los litigios, resueltos por los tribunales con enfoques dispares, que en los últimos años se han planteado en relación con la legitimación de las Entidades de gestión de derechos de autor y afines, así como respecto de los motivos en que los demandados pueden fundamentar su oposición a la demanda [ambos puntos son objeto de regulación en el artículo 145 -que sucedió al anterior 135 de la LPI de 1987- según la redacción recibida en el RDL 1/1996 que aprobó el TRLPI y que en el texto hoy vigente (tras las modificaciones introducidas por la Ley 5/1998) se corresponde con el artículo 150]. El párrafo segundo del artículo 145 (hoy 150) dispone que «a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa»; y prosigue: «el demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho de exclusiva, o el pago de la remuneración correspondiente».

Pues bien, por entender que las transcritas normas del artículo 145 del TRLPI adolecían de ilegalidad, en el año 1996 diversas entidades y asociaciones (por ejemplo, la «Associació d'empresaris de Cinema de la provincia de Girona», la «Federación de Asociaciones de Empresarios de Cine de Andalucía» o la empresa «Mendívil, S. A.») interpusieron sendos recursos instando la declaración de ilegalidad, y por tanto su nulidad, del párrafo segundo del artículo 145 del TRLPI; recursos que fueron resueltos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las correspondientes sentencias dictadas con fechas de 9 y 10 de febrero de 2000 (dos de ellas pueden verse en AJ, 323 y 325, 2000), las cuales acogen una doctrina uniforme respecto del contenido del citado párrafo segundo del artículo 145 del TRLPI; doctrina que cabe resumir del siguiente modo:

  1. Nada puede objetarse a la legalidad y validez de la norma según la cual «las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales» (art. 145, párrafo primero).

  2. Tampoco se aprecia motivo alguno de ilegalidad de la norma conforme a la cual «a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al procedimiento copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa» (art. 145, párrafo segundo, inciso primero).

  3. Por tratarse de una norma introducida ex novo en 1996, y dado su carácter eminentemente procesal, por no haber sido objeto de informe por parte del CGPJ, ha de estimarse ilegal y, en consecuencia, nula la norma que dispone que «el demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente» (art. 145, párrafo segundo, inciso segundo).

Si bien la declaración de ilegalidad que de esta última norma atiende parcialmente las pretensiones de las partes recurrentes, el mantenimiento por el alto Tribunal de la legalidad y validez de la norma contenida en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 145 del TRLPI no resta interés a la cuestión de inconstitucionalidad 1780/1999 planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid por supuesta inconstitucionalidad del artículo 150.2 (igual al anterior 145.2) del RDL 1/1996, en la ordenación efectuada por la Ley 5/1998, por posible contradicción con los artículos 9.3, 66 y 82 de la Constitución; cuestión que el Tribunal Constitucional admitió a trámite mediante providencia de 15 de septiembre de 1999 (BOE, núm. 229, de 24 de septiembre de 1999).

Claro es que las cuestiones ventiladas por el Tribunal Supremo en las sentencias de que aquí se da noticia, así como la que en su día resuelva el Tribunal Constitucional, dejarán de ser «problemáticas» a partir de la entrada en vigor de la redacción que, con rango de ley, se da al articula 150 del TRLPI en la Disposició Final segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con inequívoca posición a favor de las Entidades de gestión, el legislador reproduce en ese artículo el contenido del anterior artículo 145.2 del TRLPI. Significa esto, pues, que la ilegalidad que en las indicadas sentencias proclama el Tribunal Supremo sobre los motivos de oposición del demandado queda neutralizada por el nuevo artículo 150 adoptado en el marco de una norma con rango de ley, y no de RDL.-M. B. A.

España: Reforma de la Ley de Patentes.

Como es...

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