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España: La solución de litigios sobre violación de derechos de propiedad intelectual por una Administración Pública es competencia reservada a los órganos jurisdiccionales del orden civil.

En los días 29, 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 1990 el Centro Permanente de Educación de Adultos de Granada llevó a cabo, en el Teatro Isabel la Católica de esta ciudad, representaciones de la obra «Carmen, Carmen», representaciones que se realizaron sin el consentimiento de los autores de la obra, don Antonio G. y don Juan Antonio R., y a pesar de la expresa oposición de éstos y de la Sociedad General de Autores de España (SGAE).

Así las cosas, la SGAE formuló demanda sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados a los autores de la obra objeto de representación. El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla estimó la demanda, condenando a la Junta de Andalucía al pago de una determinada cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Apelada la sentencia, ésta fue revocada por la Audiencia Provincial al haber acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Junta demandada y apelante. Mas interpuesto el oportuno recurso de casación por la SGAE, el Tribunal Supremo lo estimó en su Sentencia de 26 de junio de 1988 (ponente, Excmo. D. P. González Poveda) (su texto puede verse en AJ, 5019(1998).

Apoyado en la doctrina sentada en la precedente Sentencia de la misma Sala, de 25 de junio de 1992, en la Sentencia objeto de esta noticia la Sala Primera del Tribunal Supremo subraya que para el sometimiento de la Administración a la jurisdicción contencioso-administrativa se requiere que la misma actúe con sujeción al Derecho administrativo (actuando para satisfacer una necesidad pública) y no como cualquier otro sujeto de Derecho privado (como persona jurídica privada). Pues bien, en el presente caso es claro, concluye el Alto Tribunal, que «la demanda va dirigida a obtener la protección jurisdiccional de un derecho de propiedad privado, siquiera se trate de un derecho de propiedad especial sujeto a normas de Derecho privado, sin que pueda afirmarse la existencia de un acto administrativo sujeto al ordenamiento jurídico administrativo que pretenda impugnarse, sino una conducta presuntamente infractora de ese derecho de propiedad cuya sanción viene establecida por normas de Derecho privado como es la vigente Ley de Propiedad Intelectual, no obstante exceder el contenido del derecho de autor de la esfera estrictamente patrimonial; de ahí que deban ser los órganos jurisdiccionales del orden civil los competentes para conocer del litigio no obstante el carácter público de la demandada».-M. B. A.

España: El Tribunal Constitucional resuelve los recursos de inconstitucionalidad 265/1989 y 266/1989 promovidos contra la Ley 32/1988, de Marcas.

  1. El Tribunal Constitucional ha resuelto al fin los recursos (acumulados) promovidos en febrero de 1989 por el Gobierno Vasco y por el Parlamento de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 327/1988, de 10 de noviembre, de Marcas [Sentencia 103/1999, de 3 de junio, del Pleno del TC, publicada en el BOE número 162 (Suplemento), de 8 de julio de 1999]. Sin perjuicio de ulteriores comentarios más reposados, parece oportuno avanzar aquí una síntesis de los puntos medulares del fallo y de su fundamentación contenidos en la sentencia resolutoria de tales recursos.

    Ambos recursos de inconstitucionalidad se habían formulado contra varios preceptos (básicamente los referidos al sistema registral) de la Ley 32/1988, de Marcas, por entender que en ellos se desconoce y, por tanto, se altera la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas recurrentes en materia de propiedad industrial. En esencia, se fundamentaban los recursos en que en esos preceptos se atribuyen al Estado competencias de ejecución en materia de propiedad industrial que, a tenor de lo establecido en los artículos 12.4 del Estatuto Vasco y 11.3 y 25.2 del Estatuto Catalán, corresponden a las Comunidades Autónomas recurrentes.

    Pues bien, una vez fijadas las pretensiones de las partes recurrentes y del Abogado del Estado (fund. jur. 1.°), el más Alto Tribunal reitera su doctrina, de aplicación en el caso, sobre la distinción entre «legislación» y «ejecución», y al respecto reproduce (fund. jur. 4.°) la declaración (contenida en su Sentencia 196/1997) de que «las competencias referidas a la legislación son normativas y comprenden la totalidad de la potestad para la regulación de la materia a que se contrae, y las competencias ejecutivas son, por regla general, aplicativas, llevando a la práctica las disposiciones normativas». Esto no obstante, el propio Tribunal advierte que, siquiera excepcionalmente, existen casos en que se produce un traslado de competencias ejecutivas al Estado; tal puede ocurrir, por ejemplo, cuando la actividad pública que se ejerza sobre el objeto de la competencia «no sea susceptible de fraccionamiento, y aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo por mecanismos de coordinación o cooperación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar la atribución a un único titular que forzosamente debe ser el Estado».

    Con apoyo en las señaladas premisas, el Tribunal Constitucional no duda en afirmar que la protección que la Ley otorga a las marcas y nombres comerciales se extiende a todo el territorio del Estado, por lo que constituye una materia difícilmente fraccionable; incluso contando con mecanismos de coordinación y cooperación adecuados, un hipotético fraccionamiento supondría una enorme dificultad para garantizar la homogeneidad requerida por la naturaleza de la materia, dado que las marcas y los nombres comerciales constituyen elementos esenciales del sistema de competencia no falseado sobre el que se asienta el mercado único nacional. Como corolario de esto, concluye el Tribunal que «las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas se proyectarán solamente sobre aquellos momentos de la regulación que resulten separables de los anteriores», esto es, de los dirigidos a resolver acerca de la concesión del derecho y consiguiente inscripción de marcas y nombres comerciales.

  2. En un plano ya más concreto, el Tribunal entra en la valoración de la constitucionalidad de cada uno de los preceptos de la Ley de Marcas expresamente tildados de inconstitucionales por las CCAA recurrentes. Y a este respecto el Tribunal estima la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 15 (apartados 2 y 3), 24 (apartado 1), 45 (apartado 1), 75 (apartado 1) y 85 (párrafo segundo) de la Ley 32/1988, de Marcas. En consecuencia, el Tribunal declara que corresponden a las Comunidades recurrentes las competencias de ejecución contenidas en esos artículos de esta Ley.

    Así las cosas: a) la presentación de la solicitud de registro de una marca habrá de efectuarse directamente ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma, sin que quepa realizarla directamente en el OEPM, ni en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, ni en una Oficina Postal; b) el examen acerca de si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en la Ley es un acto de ejecución que no cabe sustraer a la competencia de la Comunidad Autónoma con competencias de ejecución en materia de propiedad industrial; c) la facultad de declarar en suspenso la inscripción de una cesión o licencia por defectos en la documentación es una consecuencia necesaria de la competencia para examinar si existen o no defectos de forma; d) las solicitudes de registro internacional de una marca se habrán de presentar a través del organismo competente de la Comunidad Autónoma; e) en relación con el Rótulo de Establecimiento corresponden a la Comunidad Autónoma tanto las competencias ejecutivas referidas en los artículos 15 (apartados 2 y 3), 24 (apartado 1) y 45 (apartado 1) como la totalidad de las facultades de naturaleza ejecutiva que el Título III de la Ley de Marcas atribuye al Estado (vid. fund. jur. 12.°).-M. B. A.

    España: Nuevos desarrollos en el sistema español de autodisciplina publicitaria.

    Una de las principales virtudes de cualquier sistema de autodisciplina publicitaria radica precisamente en su rápida capacidad de adaptación a la vertiginosa evolución de la actividad publicitaria. Una buena muestra de esta capacidad la encontramos, por lo demás, en el sistema español de autodisciplina publicitaria. En efecto, transcurridos poco más de dos años desde la constitución de la Asociación de Autocontrol de la Publicidad, esta Asociación ha asumido significativas reformas del sistema que se plasmaron en tres niveles distintos: la modificación del Reglamento del Jurado de la Publicidad, la modificación del Código de Conducta Publicitaria y la aprobación de un Código ético sobre publicidad en Internet. Estos tres textos fueron aprobados por la Junta Directiva y por la Asamblea General de la Asociación el 14 de abril de 1999.

    En lo que respecta a la primera de estas tres modificaciones, que afectó al Reglamento del Jurado de la Publicidad, procede aquí señalar que la causa principal de aquélla fue el notable incremento de reclamaciones presentadas ante la AAP, circunstancia ésta que obligó a ampliar el Jurado a cinco Secciones, compuestas por cuatro miembros cada una de ellas. De esta forma, el Jurado de la Publicidad está compuesto en la actualidad por la siguientes personas: don Eduardo García de Enterría (Presidente), don José María de la Cuesta Rute, don Carlos Lema Devesa, don Enrique Sánchez de León, don Alberto Bercovitz Rodríguez Cano y don Eugeni Gay Montalvo (Vicepresidentes), don José Luis de Córdoba Villar, don Manuel Ramiro Regueira, don Eugenio de Triana García, don Miguel de Aguilera Moyano, don Rafael López Lita, don Jordi Ventura Boleda, don Juan Antonio Gimeno Ullastres, don Pedro Sempere Corral, don Justo Villafañe Gallego...

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