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España: Modificaciones de la Ley 11/1986, de Patentes, y de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE, núm. 313, de 31 de diciembre de 1997), conocida también como «Ley de Acompañamiento» a la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, ha introducido modificaciones en las vigentes Leyes de Patentes y de Defensa de la Competencia.

Según el artículo 100 de dicha Ley 66/1997, se añade un nuevo artículo, el 56, a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Conforme al apartado primero de ese artículo, el plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio será de dieciocho meses a contar desde la incoación del mismo; y, a menos que concurra alguna de las causas de interrupción previstas en el mismo precepto, el transcurso del indicado plazo sin que el Servicio hubiera remitido el expediente al Tribunal para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad. Por su lado, el apartado segundo del nuevo artículo establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución en el plazo de doce meses desde la admisión a trámite del expediente; y, a menos que exista una de las causas de interrupción contempladas en el precepto, si transcurren treinta días, después de expirado dicho plazo, sin que el Tribunal haya dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de cualquier interesado a declarar la caducidad del procedimiento. Importa señalar que lo dispuesto en el nuevo artículo 56 de la Ley 16/1989 es de aplicación a todos los expediente incoados en el Servicio o se admitan en el Tribunal a partir del 1 de enero de 1998 (Disposición Transitoria duodécima de la Ley 66/1997).

En relación con la Ley 11/1986, de 20 de marzo, el artículo 122 de la Ley 66/1997 da una nueva redacción a los artículos 83,101 y 133 de aquélla. Con las modificaciones que se introducen en estos artículos se trata de acomodar nuestra legislación de patentes a las reglas y principios instaurados en los artículos 27 y 31 del A-ADPIC. Así, en el artículo 83 de la LP se prevé la posibilidad de cumplir la carga de explotar la patente mediante la ejecución de su objeto en España o en el territorio de cualquier miembro de la OMC: en el artículo 31 se impone, sin posibilidad de excepciones, el principio de no exclusividad de las licencias obligatorias; y en el artículo 133 se adapta su contenido al nuevo texto del artículo 83.-M. B. A.

España: Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos.

El 7 de marzo de 1998 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CEE sobre la protección jurídica de las bases de datos. La entrada en vigor de la Ley, el 1 de abril, evitará la aparición de diferencias en el sector de las bases de datos, en especial en las de acceso en línea. La incorporación de la Directiva se realiza, por razones de eficacia y economía, directamente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, ahora bien, incidiendo únicamente en aquellos aspectos que constituyen una novedad, y omitiendo los que supondrían una reiteración de los preceptos de este cuerpo normativo. La Ley tiene una estructura semejante a la de la Directiva y consta de tres capítulos dedicados al derecho de autor, al derecho sui generis y a otras disposiciones necesarias para la perfecta adaptación.

El primer capítulo de la Ley se dedica al derecho de autor e incide en los mismos puntos que el Título II del Texto Refundido: sujeto, objeto y contenido. Con respecto al objeto protegido se establece que la protección se concede únicamente a la estructura en cuanto forma de expresión, pero en ningún caso se extiende ésta a los datos. Además se incluye la definición de base de datos de la Directiva.

Para la introducción del derecho sui generis, se crea un nuevo Título VIII en el Libro II del Texto Refundido. Éste consta de cinco artículos que regulan el objeto, los derechos, los límites, el plazo de protección y la relación con otras disposiciones. El objeto protegido por el nuevo derecho son las inversiones sustanciales para la fabricación de base de datos. El fabricante de una base de datos que sea el resultado de una inversión sustancial tiene el derecho a prohibir la extracción o la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base, cuando su obtención, verificación o presentación representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. La extracción es la transferencia permanente o provisional de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice. La reutilización es toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias por venta, alquiler, transmisión en línea o en otra forma. El plazo de protección comienza con la finalización del proceso de fabricación, y expira a los quince años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de terminación del proceso, o bien de la fecha de puesta a disposición del público, siempre que ésta haya tenido lugar antes del transcurso del período iniciado tras la fabricación.

Finaliza la Ley con los cambios de numeración y con la introducción de cuatro disposiciones transitorias en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual-M. A. B. L.

España: Retirada de la reserva sobre la aplicación del Capítulo II (examen preliminar) del PCT.

Como es sabido, el 16 de noviembre de 1989 entró en vigor para España el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (conocido por las siglas «PCT» de su título en inglés: Patent Cooperation Treaty), hecho en Washington el 19 de junio de 1970 [el Instrumento de adhesión se depositó el 16 de agosto de 1989 (BOE de 7 de noviembre de 1989, núm. 267); para una amplia información sobre el significado de la incorporación de España al sistema PCT, puede verse A. Casado Cerviño en ADI, XIII, 1989-90, págs. 601 y sigs.]. La adhesión se realizó, sin embargo, con la siguiente reserva: «haciendo uso de la reserva prevista en el artículo 64.1.a) y b), España no se considera obligada por las disposiciones del Capítulo II del Tratado ni por las correspondientes del Reglamento».

Si bien algunos países se acogieron a igual reserva en el momento de ratificar o de adherirse al PCT, España era el único Estado que, a comienzos de 1997, mantenía todavía tal reserva. Así las cosas, a mediados de este mismo año el Gobierno español notificó a la Oficina de la OMPI que retiraba la indicada reserva con efectos desde el 6 de septiembre de 1997 [vid. la Notificación PCT, núm. 120, de 6 de junio de 1997, en PIDA (juillet/aoüt), 1997, 245]. En consecuiencia, desde esa fecha los nacionales y las personas domiciliadas en España podrán presentar solicitudes de examen preliminar referidas a solicitudes internacionales por ellos depositadas; y, de igual modo, desde dicha fecha España podrá ser «elegida» en una solicitud de examen preliminar.

Parece fuera de toda duda que la plena integración de nuestro país en el sistema del PCT contribuirá a fortalecer e incrementar la utilización de que, desde 1990, es objeto la vía PCT, ya sea de forma directa o ya por la ruta europea [sobre la progresiva utilización de la vía PCT en España durante el período 1990-1995, pueden verse las cifras recogidas en la Crónica preparada por D. A. Carrasco Pradas sobre las actividades de la Oficina Española de Patentes y Marcas en 1996 [-ADI, XVII, 1996, págs. 1039 y sigs. (1047)-].-M B. A.

España: Cambios en la inscripción de la marca eslogan.

En una reciente comunicación de la Oficina Española de Patentes y Marcas se han introducido radicales cambios en el registro de la marca eslogan (vid. sobre la misma Fernández-Novoa, «Marca y slogan publicitario», ADI, I, 1974, págs. 319 y sigs.). Hasta el presente la OEPM registraba los eslóganes en la clase 35, con la condición de que el solicitante tuviera la marca registrada en una de las clases en que figurasen los productos a los que hacía alusión el eslogan. En el futuro se podrá registrar directamente el eslogan como marca para la clase a que correspondan los productos que se piensa individualizar mediante el eslogan. En definitiva, se tratará al eslogan como un signo más, que será objeto del mismo examen que cualquier otro signo, y que estará sujeto al mismo sistema de oposición. Por ejemplo, si un eslogan se registraba en la clase 35, porque estaba asociado con una marca previamente registrada para la clase 25, en lo sucesivo se podrá registrar directamente dicho eslogan como marca para la clase 25.-/. A. G. S.

España: El Tribunal Constitucional resuelve sobre la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley 22/1987, de Propiedad Intelectual.

Mediante sendos escritos presentados a mediados de febrero de 1988, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno vasco formularon recursos de Ínconstitucionalidad contra los artículos 129, 130.5, 132, 134, 143 y 144 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual; recursos identificados por los números 256 y 264 del año 1988 y que, por Auto de 19 de abril del mismo año, el Tribunal acordó su acumulación.

Dadas las reformas y modificaciones de que ha sido objeto la legislación española en materia de Propiedad Intelectual durante el período 1987-1996, las cuales culminaron con la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el objeto de dichos recursos quedó limitado a los artículos 132, 134, 143 y 144 de la referida LPI. El...

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