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1. España: Medidas de lucha contra actividades lesivas de los derechos de propiedad intelectual
  1. La presencia cada vez más extendida de productos «pirateados» en los mercados, con conculcación de derechos de propiedad intelectual e industrial en detrimento de los intereses de sus legítimos titulares, viene preocupando última mente a los poderes públicos, a las organizaciones empresariales y a las de consu midores. Justamente, ante las dificultades con que en la defensa de sus intereses tropiezan los titulares de esos derechos conculcados, en el año 2000 se creó la Comisión Interministerial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad e industrial en virtud del RD 114/2000,de 28 de enero (BOE, núm. 33, de 8 de febrero de 2000); Comisión que estaba integrada única mente por miembros de la Administración General del Estado [para una noticia sobre la composición y funciones de esa Comisión vid. BOTANA AGRÁ, «Creación de la Comisión Interministerial contra las actividades vulneradoras de los dere chos de propiedad intelectual e industrial», ADI, XX (1999), pág. 1602].

    A pesar de ciertos logros de la Comisión Interministerial, la piratería con vulneración de derechos de propiedad intelectual e industrial apenas remitió en su persistencia. Por esta razón, y acorde con el reparto de competencias entre ambos Ministerios, con fecha de 13 de octubre de 2005 el Ministerio de Industria/Turismo/y Comercio y el Ministerio de Cultura promulgaron sendos RRDD por los que se crean y regulan dos Comisiones: la Comisión Intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad industrial y la Comisión Intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual; la primera de estas Comisiones se crea y regula en virtud del RD 1224/2005, de 13 de octubre, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio {BOE, núm. 258, de 28 de octubre de 2005), en tanto que la otra Comisión se crea y regula en virtud del RD 1228/2005, de 13 de octubre, del Ministerio de Cultura {BOE, núm. 258, de 28 de octubre de 2005).

    En el marco de sus respectivas competencias, ambas Comisiones Intersectoriales integran en su composición a representantes no sólo de la Administración General del Estado (como sucedía en la Comisión Interministerial de 2000), sino también de las Administraciones autonómica y local, así como de las organizaciones de consumidores, de las empresas tecnológicas y de las organizaciones y entidades dedicadas a la protección y gestión de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

  2. De otra parte, al objeto de adaptar la normativa interna española a las dis posiciones del Reglamento (CE) 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancí as sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneran esos derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda ha dictado la Orden EHA/2343/2006, de 3 de julio, relativa a la intervención de las autoridades adua neras en los casos de declaración de mercancías sospechosas de vulnerar dere-Page 1260chos de propiedad intelectual (BOE, núm. 171, de 19 de julio de 2006), que derogó la anterior Instrucción 19/99-GA de 5 de noviembre de 1999, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. En esta Orden se delimitan las situaciones que quedan comprendidas en su ámbito de aplicación y se regula el procedimiento de intervención de las autoridades aduaneras, con fijación de las condiciones relativas al procedimiento simplificado para la destrucción de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de la propiedad intelectual (art. 2.4).

  3. Es de confiar que tanto a través de la actuación de las referidas Comisiones Intersectoriales como de las autoridades aduaneras se progrese en la lucha contra el mercado de productos «pirateados», con el consiguiente beneficio que ello ha de reportar especialmente para los titulares de los derechos de propiedad intelectual e industrial, y también para los consumidores.—M. B. A.

2. Unión Europea: Modificaciones en el procedimiento comunitario de concesión de licencias obligatorias sobre Obtenciones Vegetales Protegidas
  1. Como bien se sabe la regulación básica relativa a la protección de las Obtenciones Vegetales a nivel de la CE se contiene en el Reglamento (CE) 2100/1994 del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria delas obtenciones vegetales {DOCE, núm. L 227/1, de 1 de septiembre de 1994; este Reglamento ha sido objeto de sucesivos cambios en virtud de los Regla mentos del Consejo núms. 2506/95 {DOCE, núm. L 258/3, de 28 de octubre de 95; 2470/96 {DOCE, L 335/10, de 24 de diciembre de 1996; 1650/2003 {DOUE,núm. L 245/25, de 29 de septiembre de 2003; y 873/2004 {DOUE, núm. L 162/38, de 30 de abril de 2004). Y las disposiciones de aplicación de este Reglamento en lo concerniente al Procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV) se contienen en el Reglamento 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales {DOCE, núm. L 121/37, de 1 de junio de 1995; este Reglamento ha sido también modifi cado y desarrollado sucesivamente por los Reglamentos de la Comisión núms. 448/96 (DOC, núm. L 62/3, de 13 de marzo de 1996; 2181/2002 (DOCE, ntím. L 331/14, de 7 de diciembre de 2002; y 1002/2005 (DOUE, núm. L 170/7, de 1 de julio de 2005).

  2. A fin de poder satisfacer exigencias de interés público, el Reglamento 2100/94 ha acogido en su artículo 29 el instituto de la licencia obligatoria; de este modo, quedaba abierta la posibilidad de que, a pesar de la voluntad adversa de su titular, la invención protegida mediante un TOV comunitario (título de obtención vegetal) fuese utilizada por terceros debidamente autorizados para ello mediante la concesión de una licencia obligatoria.

    En ese artículo del Reglamento de base se establecen algunas normas sustantivas sobre la licencia obligatoria. En las mismas se determina qué órgano comunitario es competente para la concesión de licencias obligatorias, quiénes pueden solicitarlas, y la posibilidad de instar la revocación o la modificación de las condiciones en que la licencia ha sido concedida. Además, en la modificación posterior llevada a cabo en el citado artículo 29 por el Reglamento del Consejo 873/2004, se añadió al mismo un nuevo apartado, 5 bis, para dar entrada a la posibilidad de obtener licencias obligatorias para la utilización de variedades vegetales protegidas por parte de titulares de patentes biotecnológicas y de las invenciones prote-Page 1261gidas por estas patentes por parte de los titulares de variedades vegetales protegidas [vid. más detalles sobre el contenido y alcance de este precepto en ADI, XXV (2004-2005), págs. 1432-1433].

    En punto al órgano competente para conceder licencias obligatorias, el apartado 1 del artículo 29 reserva esta competencia a la Oficina Comunitaria de Obtenciones Vegetales (OCOV); y para evitar intromisiones de los Estados miembros en esta materia, el apartado 7 del mismo artículo declara expresamente que estos Estados no podrán conceder licencias obligatorias respecto de la protección comunitaria de una Obtención Vegetal.

    En lo que concierne a los sujetos legitimados para solicitar licencias obligatorias, el artículo 29.2 del Reglamento de base dispone que estas licencias pueden instarlas un Estado miembro, la Comisión, una organización...

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