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España: Creación de un Registro Telemático en la OEPM

Es bien sabido que desde distintas y sucesivas instancias normativas (vid., por ejemplo, el artículo 45 de la Ley 30/1992 de RJAP-PAC, el artículo 68 de la Ley 24/2001, o el RD 209/2003) se viene instando a las Administraciones Públicas a promover el empleo y la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias. Así las cosas, como respuesta a las referidas previsiones normativas, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha promulgado la Orden ITC/915/2005, de 4 de abril, por la que se crea un Registro Telemático en la OEPM (BOE, núm. 87, de 12 de abril de 2005).

El Registro Telemático de la OEPM está habilitado, de momento, para la recepción, remisión y tramitación de las solicitudes, escritos, comunicaciones que se presenten y expidan por vía telemática, relacionados únicamente con los procedimientos y actuaciones referentes a: i) la revisión de actos en vía administrativa; ii) los recursos administrativos para cuya resolución sea competente un órgano de la OEPM, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992 de RJAP-PAC. Por consiguiente, cualquier solicitud, escrito o comunicación que se presente ante el Registro Telemático que no esté relacionado con esos procedimientos o actuaciones, no producirá ningún efecto y se tendrá por no presentado (punto Segun-do.3 de la Orden).

El Registro telemático se configura como un registro auxiliar del Registro general de la OEPM, y estará operativo durante las veinticuatro horas del día y durante todos los días del año.

En cuanto al cómputo de plazos, el punto Cuarto.2 de la Orden establece que la recepción en un día inhábil para la OEPM se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente;y a estos efectos, en el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

De otra parte, los resguardos acreditativos de la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones serán emitidos automáticamente por la OEPM, y en ellos se harán constar los datos proporcionados por el interesado con indicación de la fecha y hora en que tal presentación se produjo en el «servidor» de aquélla.

Finalmente, la responsabilidad sobre la seguridad del Registro Telemático recae sobre la Secretaria General de la OEPM;y en la página web de la OEPM http://www. oepm. es estará disponible la relación de aplicaciones, medios y soportes, incluyendo un resumen de los protocolos de seguridad del Registro y de las transacciones telemáticas y los sistemas operativos y navegadores de Internet a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones entre la OEPM y los interesados.—M. B. A.

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España: De nuevo sobre la cuestión del pago de derechos de propiedad intelectual por préstamo público, por uso de Software y por utilización de equipos informáticos y otros dispositivos
  1. Bien se sabe que en el marco del Derecho español de Autor se entiende por «préstamo» la puesta a disposición, por el autor o causahabiente, de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público [art. 19.4 del RD Legislativo 111996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia =BOE, núm. 97, de 22 de abril de 1996 = AD/, XVII (1996), págs. 859 y sigs.]. Como derecho reconocido a los autores, el préstamo constituye una modalidad del derecho de distribución a ellos reservado y, por tanto, sólo ellos pueden autorizar o prohibir el préstamo de sus obras protegidas. Esto no obstante, en el marco de los «límites» de los derechos reconocidos a los autores, el apartado 2 del artículo 37 del citado RD Legislativo establece que «los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro o a instituciones educativas integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos (de reproducción o préstamo) ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen».

    Pues bien, por entender que en el precepto que acaba de transcribirse el legislador español no realizó una correcta transposición de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual [DOCE, L 346/61, de 27 de noviembre de 1992 =ADI, XIV (1991-92), págs. 726 y sigs.], la Comisión de la CE ha interpuesto recientemente un recurso, al amparo del artículo 226 del TCE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE, al no haber aplicado las disposiciones relativas al derecho de préstamo público establecidas en esa Directiva. En concreto, el incumplimiento de España radica en haber establecido en el citado artículo 37.2 del RD Legislativo 1/1996 que «no se satisfarán remuneraciones a los titulares de los derechos» por los préstamos que realicen las indicadas entidades e instituciones; disposición ésta que no se ajusta a la del artículo 5.1 de dicha Directiva, a cuyo tenor los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo de préstamo en lo referente a los préstamos públicos «siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos».

    Así las cosas, aunque el Tribunal de Justicia de las Comunidades todavía no ha resuelto el recurso interpuesto, es de prever que la solución sea de idéntico o parecido signo que la adoptada en su sentencia de 16 de octubre de 2003 al resolver el recurso planteado por la Comisión contra el Reino de Bélgica, esto es, declarar que España ha incumplido sus obligaciones «al no haber aplicado las disposiciones relativas al derecho de préstamo público establecidas en la Directiva 92/100/CEE».

    Con todo, existe un amplio movimiento alentado desde muy diferentes foros (Universidades, Museos, Bibliotecas, etc. ) dirigido a abortar cualquier intento de imponer «una...

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