Noticiario

AutorJosé María Suárez López
CargoProfesor Titular de Derecho Penal
Páginas283-309

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El Boletín Oficial del Estado, de 28 de diciembre de 2012, publicó la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de noviembre, por la que se modifica nuevamente el Texto punitivo en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.

El eje de la reforma, según señala el preámbulo de la Ley, está guiado por: «el reforzamiento de la transparencia de la actividad de la administración y del régimen de responsabilidad de partidos políticos y sindicatos, a los que se incluye dentro del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas del que, hasta ahora, estaban excluidos; y, de otra, con la mejora de la eficacia de los instrumentos de control de los ingresos y del gasto público, que se revela como un elemento imprescindible del conjunto de medidas adoptadas con motivo de la crisis económica, especialmente se-vera en el ámbito europeo, y más en concreto en el caso español, así como con la necesidad de acompañar las mismas de las reformas necesarias en los sectores o actividades económicas afectadas; actividades económicas en las que, por otro lado, existe una mayor percepción del fraude y que son precisamente donde deben adoptarse las reformas penales concretas».

La misma modifica los arts. 31 bis, 305, 306, 307, 308, 310 bis, 311, 398, introducen los nuevos arts. 305 bis, 307 bis, 307 ter, 433 bis y deroga los arts. 309, 627 y 628 del Código Penal.

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De acuerdo con la disposición final segunda, entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

LA LEY ORGÁNICA 8/2012, DE 27 DE DICIEMBRE,
DE MEDIDAS DE EFICACIA PRESUPUESTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 1/1986, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, REFORMA LA LEY ORGÁNICA 5/2010, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES

El Boletín Oficial del Estado, de 28 de diciembre de 2012, publicó la Ley Orgánica 6/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficacia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La misma, que modifica los arts. 81, 152, 168, 170, 199, 200, 210, 211, 213, 214, 215, 216 bis, 307, 308, 347 bis, 371, 373,374, 375, 502, 503, 504, 528, y añade diversas disposiciones a dicha ley también reforma el apartado 4 del art. 2 de la mencionada Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de Menores. El cambio fundamental, está en la introducción de un nuevo párrafo segundo del siguiente tenor: «Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española».

EL GRUPO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL, APRUEBA UN MANIFIESTO SOBRE PREVISIONES PENALES UTILITARIAS: INDULTO, PRESCRIPCIÓN, ATENUANTE DE

DILACIONES INDEBIDAS Y CONFORMIDAD PROCESAL

En la reunión del Grupo de Estudios de Política Criminal celebrada los días 16 y 17 de noviembre de 2012 en Madrid, en la sede del Consejo General del Poder Judicial, se aprobó un «Manifiesto sobre previsiones penales utilitarias: Indulto, prescripción, atenuante de dilaciones indebidas y conformidad procesal» con el siguiente contenido:

El derecho penal es un instrumento, entre otros, para asegurar una convivencia pacífica y ordenada, ajustada a las pautas democráticamente establecidas, en el que hay ámbitos donde las reflexiones utilitarias adquieren un papel predominante. Ello es un fenómeno que no debe en

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principio cuestionarse, y que ha sido teorizado con frecuencia bajo los conceptos de necesidad frente a merecimiento de responsabilidad o de pena, racionalidad pragmática o instrumental frente a racionalidad valorativa, razones de oportunidad o conveniencia, intereses político-criminales o político-jurídicos en general, o principio de subsidiariedad. La punibilidad, los llamados elementos de procedibilidad, determinadas instituciones de la imposición o ejecución de la pena y ciertas causas de extinción de la responsabilidad criminal son algunos de los emplazamientos más frecuentes de este tipo de argumentación.

Sin poner en duda la legitimidad y conveniencia del predominio de aspectos utilitarios en ciertas instituciones y decisiones jurídico-penales, deseamos al mismo tiempo manifestar nuestra preocupación tanto por ciertos defectos que presentan como por algunas evoluciones que se están registrando en este campo, y que pasamos a esbozar.

El indulto es una institución anterior a la revolución liberal que se vincula al derecho de gracia del monarca, el cual ejerce su soberanía por voluntad divina. En ese sentido, resulta de problemático encaje en sociedades basadas en la soberanía popular y en la división de poderes. A su ejercicio es inherente, además, el arbitrio de quien posee esa facultad, en la práctica el poder ejecutivo, lo que tropieza abiertamente con derechos constitucionales y principios fundamentales, entre los que se puede destacar el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Nuestra constitución ha cerrado el paso al uso amplio e indeterminado del indulto mediante la prohibición de los indultos generales —art. 62. i —. En efecto, ellos reflejan de manera especial la arbitrariedad propia de la institución, en cuanto permiten al poder ejecutivo, desligado de los otros poderes del estado, acordarlos en ocasiones coyunturales u oportunistas, casi siempre irrelevantes en el marco de un reflexivo control penal. Por otra parte, no puede olvidarse que los indultos generales, de uso relativamente frecuente en países de nuestro entorno, como Francia, Italia y en menor medida Alemania, sin perder su carácter indiferenciado y coyuntural, se están empleando para aligerar periódicamente la congestión carcelaria, de modo que sus bajas tasas de encarcelamiento nacionales no pueden entenderse sin esa práctica. La institución pasa a desempeñar, de esta forma, una función perversamente legitimadora de políticas criminales previas poco fundamentadas.

Mantenida la institución en términos más razonables, como indulto individual — art. 130.1.4º del código penal y ley provisional de ejercicio de la gracia de indulto, de 18 de junio de 1870— presenta asimismo rasgos muy preocupantes que merecen ser reconsiderados.

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A favor de la institución habla el que permita atender en última instancia al principio de proporcionalidad, cuando la aplicación obligada de la ley da lugar a resultados punitivos sentidos como excesivos. También permite tener en cuenta la sobrevenida ausencia de necesidades preventivo-generales o especiales intimidatorias, o de necesidades preventivoespeciales resocializadoras. De todos modos, debería recurrirse de forma preferente a otras vías, como una mayor discrecionalidad judicial a la hora de determinar la pena o de vigilar su cumplimiento, o el aprovechamiento de instituciones individualizadoras de la determinación y ejecución de la pena, como la sustitución de la pena, la remisión condicional, el tercer grado o la libertad condicional, entre otras, que pueden solventar un buen número de casos.

En contra de la persistencia de la institución del indulto están, sin duda, las serias objeciones de principio más arriba mencionadas. A ellas puede añadirse la de que la mayoría de los decretos de concesión de indultos acuerda la conmutación de unas penas por otras; eso supone una sustitución extrajudicial de la pena que se realiza, no solo al margen de los requisitos establecidos en el art. 88 CP, sino de cualquier otro criterio debidamente explicitado. Por otra parte, su uso constituye a menudo una alternativa para no emprender necesarias reformas orgánicas o legales, como en el caso de las dilaciones indebidas o los delitos relacionados con las drogas.

Además, su práctica actual en el ordenamiento español está dando lugar a situaciones muy insatisfactorias: Su concesión por el poder ejecutivo ha acentuado con demasiada frecuencia sus características arbitrarias, de forma que la capacidad de presión e influencia políticas de los afectados o sus representantes deviene determinante, además de ser, cada vez más, una vía para eludir la pena de quienes ejercen el poder político o económico o de los encargados de ejecutar sus instrucciones. Baste decir que recientes estudios muestran que, en términos relativos, los delitos más frecuentemente indultados son ahora los concernientes a la administración pública. Por otra parte, su empleo es más frecuente de lo que suele pensarse, con una tasa de indultados, totales o parciales, de más del 3 por mil del total de penados, con algún pico ocasional que se aproxima al concepto de indulto general. Y todo ello mediante decisiones del ejecutivo que, desde la reforma de 1988 de la ley de indulto, no precisan ser motivadas.

En consecuencia, mientras se mantenga el instituto del indulto, es preciso un profundo replanteamiento de su regulación mediante una nueva ley que no permita su uso como un instrumento alternativo de justicia

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a disposición del ejecutivo, sino que incida en las razones extraordinarias para su empleo, debido a la ausencia de otras alternativas regladas, en casos de ausencia de necesidad punitiva. La nueva ley deberá, asimismo, prever un régimen más determinado del indulto, requerir una motivación individualizada de las concesiones y denegaciones de la gracia, y posibilitar algún tipo de control jurisdiccional.

La prescripción de los delitos, y de las penas y medidas de seguridad, tiene buenas razones a su favor. El transcurso de un plazo de tiempo significativo tras la comisión del delito sin que medie procedimiento contra el presunto culpable priva de legitimidad al ejercicio de la potestad jurisdiccional al violarse la garantía jurisdiccional del principio de legalidad —art. 24.2...

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