Notes de legislació i jurisprudència: Tribunal Constitucional

AutorAntoni Milian i Massana
CargoProfessor de Dret Administratiu de la Facultat de Dret de la Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas144-145

Page 144

La sentència 6/1982, de 22 de febrer, en els conflictes de competència números 211 i 214 acumulats, en relació amb el Reial Decret 480/1981, de 6 de març, sobre funcionament en el País Basc i Catalunya de l'Alta Inspecció de l'Estat en matèria d'ensenyament no universitari, fa de l'art. 3, cinquè, de l'esmentat Reial Decret —on es disposa que són activitats pròpies de l'Alta Inspecció «Velar por el coumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad dePage 145todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables»— les següents consideracions:

Del número 5 se tacha de incompetencia el inciso final, que se refiere a la facultad de la alta inspección de velar por los derechos lingüísticos de todos los españoles y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado. de acuerdo con las disposiciones aplicables.

La falta de competencia del Gobierno para establecer el precepto referido se argumenta, en particular con las razones siguientes: de una parte, porque en materias como ésta la actuación estatal se ha de concretar en una ley orgánica o en una ley de bases, sin degradar la competencia plena de la Comunidad Autónoma; de otro, porque la facultad que tal precepto confiere a la alta inspección, o es englobable en la que le atribuye el apartado 1o de este mismo artículo, o ha de ser regulada mediante ley orgánica.

Aunque las consideraciones ya antes hechas (fundamento 6.a) respecto del rango necesario de la disposición impugnada bastarían para desechar la primera de las razones señaladas y la segunda de ellas, como es evidente, por sí sola no puede llevar a declarar el precepto viciado de incompetencia, conviene añadir que el hecho de que las autoridades del País Vasco tengan entre sus deberes el de arbitrar y regular las medidas y medios necesarios para el conocimiento de las dos lenguas oficiales de la Comunidad (artículo 6.a, , del Estatuto Vasco) y la Generalidad el de garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crear las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña (Estatuto Catalán, artículo 3°, 3), no sustrae a los órganos centrales del Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, entre los cuales se encuentra el de conocer la lengua del Estado (artículo 149, 1, 1.º, en relación con el artículo 3. , 1, CE). El ejercicio de esta competencia ha de dar lugar necesariamente a la promulgación por él Estado de las normas aplicables en la materia, a las que el propio precepto de que ahora nos ocupamos remite. Es forzoso, por tanto, concluir, siguiendo la doctrina que exponemos en los puntos 3°, 4.º y 5.° de estos fundamentos, que la alta inspección puede ejercerse legítimamente para velar por el respeto a dichas normas estatales y, por consiguiente, también para velar por el respeto a los derechos lingüísticos (entre los cuales está, eventualmente, el derecho a conocer la lengua peculiar de la propia Comunidad Autónoma) y en particular el de recibir enseñanza en la lengua del Estado.

Un breu comentan de l'abast que cal donar a les afirmacions de la sentència podeu consultar-lo a Antoni Milian i Massana, Los Derechos Lingüísticos en la Enseñanza, de acuerdo con la Constitución, «Revista Española de Derecho Constitucional», número que es troba en premsa.

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