Notas sobre el usufructo con facultad de disponer

AutorRafael A. Rivas Torralba
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas339-356

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El objeto de estas notas no consiste en estudiar exhaustivamente el llamado usufructo de disposición o usufructo con facultad de disponer. Nos ocuparemos, casi exclusivamente, de las facultades del usufructuario en orden a la realización de actos dispositivos sobre los bienes usufructuados, haciendo especial referencia a los problemas de inscripción de tales actos en el Registro de la Propiedad. Y todo ello contemplado a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Añadiremos unas breves consideraciones sobre la posición del nudo propietario.

I Referencia a su naturaleza jurídica

Resulta imprescindible, como punto de partida, hacer una somera referencia a la naturaleza jurídica de la figura.

1. Doctrina

Sintetizando al extremo, podemos distinguir en la doctrina las siguientes posiciones fundamentales:

1.1. La facultad dispositiva añadida al usufructo altera la naturaleza de éste, porque:

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1.1.1. Lo convierte en un verdadero derecho de dominio. Así Venezian (Usufructo, uso y habitación, T. I, pág. 275), al estudiar el legado de usufructo de un fundo, afirma que si al legatario se le concede el derecho a enajenar el fundo, sin que al mismo tiempo le sea impuesta la obligación de restituir el valor o precio al terminar el usufructo, habrá que reconocer en él un legado de propiedad, aunque haya sido calificado de usufructo.

1.1.2. Origina una figura nueva y distinta. Así Beltrán de Heredia (Revista de Derecho Privado, año 1941, pág. 298): «Se constituye entonces, no un derecho de usufructo, sino un derecho real distinto en virtud del numerus apertus, que nuestra legislación admite en la constitución de los derechos reales».

1.2. La facultad de disposición añadida al usufructo no altera su naturaleza. Así opina Roca Sastre (Estudios de Derecho Privado, volumen II, pág. 79): «Al unirse la facultad dispositiva con el usufructo no surge un derecho nuevo y distinto del usufructo, sino que se produce un simple acoplamiento o yuxtaposición de un poder de disposición al derecho de usufructo sin que éste quede desnaturalizado».

2. Jurisprudencia

Recogemos aquí, sin propósito exhaustivo, las declaraciones jurisprudenciales más significativas:

- Resolución de 23 de junio de 1905.

El derecho concedido a un usufructuario para vender los bienes en caso de necesidad no altera la naturaleza del usufructo con relación a los bienes en que no haya hecho uso de aquel derecho, siendo la consecuencia que una vez extinguido el usufructo se entreguen al propietario los bienes sobre que recaía y que no hubiesen sido enajenados.

- Sentencia de 28 de mayo de 1954.

No se trata de un usufructo puro, sino de una institución más compleja, que al conferir al usufructuario el derecho de disponer de los bienes, pudiendo gravarlos y enajenarlos, le otorga esa facultad dominical... ejercitando un acto de dominio, distinto de los derechos que le asistían como usufructuario, pero coexistente con ellos por concesión especial y expresa de su causante.

- Resolución de 8 de febrero de 1957.

No se puede pretender identificar el usufructo con facultad de disposición y el fideicomiso de residuo, cualquiera que sean las analogías Page 341 que medien entre ambas instituciones y aunque en la práctica sea difícil su diferenciación, porque en dicho usufructo el titular tiene un ius in re aliena, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes limitado por la prohibición de disponer motis causa y, además, porque el testador cuando desmiembra el derecho de usufructo y nuda propiedad no hace un doble llamamiento directo e indirecto respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho.

- Sentencia de 17 de mayo de 1962.

De la unión del usufructo con la facultad de disponer no surge un derecho nuevo y distinto del usufructo, sino un simple acoplamiento o yuxtaposición de un poder dispositivo al derecho de usufructo, que en todo caso se conserva como un ius in re aliena que pesa sobre los bienes usufructuados, radicando el centro potencial en el patrimonio del heredero nudo propietario, que naturalmente lo conserva y transmite.

Parece, por tanto, que según la jurisprudencia la facultad de disponer añadida al usufructo no altera la naturaleza de éste (Res. de 1905), ni lo convierte en pleno dominio, sino que continúa siendo un ius in re aliena (Res. de 1957 y Sent. de 1962), si bien no estaremos ante un usufructo puro, sino ante una institución más compleja (Sent. de 1954), en la que puede verse un acoplamiento o yuxtaposición de un poder dispositivo al derecho de usufructo (Sent. de 1962).

Quedan rechazadas las posturas doctrinales que asimilan la figura al dominio pleno o entienden que surge un derecho real distinto al usufructo. Parece aceptada la tercera postura, concretamente la tesis de Roca Sastre, cuyas palabras utiliza en parte la Sentencia de 17 de mayo de 1962.

3. Opinión personal

Personalmente, encontramos acertada la solución jurisprudencial. Procediendo por vía de eliminación, parece ser la única salida razonable, puesto que:

- si llevamos a sus últimas consecuencias la teoría de la asimilación al dominio, tendríamos que aceptar, por ejemplo, que si el usufructuario renuncia a su derecho y éste recae sobre inmuebles, los bienes hasta entonces usufructuados pertenecían al Estado como bienes patrimoniales (art. 21 de la L. P. E.), en lugar de entender que a consecuencia de la renuncia el nudo propietario se convierte en dueño pleno, que es lo que parece la solución correcta;

Page 342- y, por otra parte, el admitir que estamos ante una figura sui generis nos colocaría en difícil situación en aquellos casos en que el título constitutivo no establezca una regulación completa y detallada del nuevo derecho real creado al amparo del principio del numerus apertus, puesto que careceríamos de normas positivas a las que recurrir para llenar lagunas y deficiencias.

Ahora bien, aceptada la tesis de Roca tropezamos con la siguiente dificultad: ni en el trabajo de dicho autor ni en la Sentencia de 1962 (que recoge sus palabras) aparece claramente determinado cuál sea el nexo o lazo de unión entre el derecho de usufructo y la facultad de disposición, punto de capital importancia para el estudio de las consecuencias prácticas de las facultades dispositivas del usufructuario.

A nuestro juicio, la tesis de Roca adolece de falta de claridad en este punto. En efecto:

a) Por una parte, habla de yuxtaposición (yuxtaponer = poner una cosa junto a otra) de un poder dispositivo al derecho de usufructo, dando la impresión de que no ve más lazo de unión entre ellos que el que deriva de la identidad de su titular. «El usufructuario-dice-seguirá siendo un usufructuario, pero además tendrá una titularidad de disposición, la cual, en vez de ser atribuida aisladamente, es concedida a una persona que asimismo reúne la cualidad de usufructuario.»

Según esto, habría en nuestra figura un usufructo de contenido normal, por un lado, y unas facultades dispositivas concedidas al mismo titular del usufructo, por otro.

b) Por otra parte, habla de «acoplamiento», nos dice que es «evidente que de esta conjunción de usufructo con facultad dispositiva surge una figura de usufructo compleja», con lo que parece dar a entender que existe una unión íntima (distinta a la derivada de la identidad de titular) entre usufructo y poderes dispositivos. Unión que no hace perder al usufructo su naturaleza propia, pero que le convierte en usufructo de contenido distinto al normal.

Creemos que no es indiferente seguir una u otra de estas interpretaciones y, personalmente, nos inclinamos por la segunda. Entendemos que en el usufructo de disposición existe unión íntima entre usufructo y facultades dispositivas y clara relación de dependencia de 'éstas a aquél, aun reconociendo que no resulta, en absoluto, definitivo el único argumento que podemos alegar.

Veamos. La base legal para la admisión de esta figura en nuestro Derecho la proporcionan los artículos 470 y 467 del Código civil, según los cuales para determinar en cada caso los derechos y obligaciones del Page 343 usufructuario habrá que atender, en primer lugar, a lo establecido en el título constitutivo, el que puede resultar que el usufructuario no quede obligado a conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada. Como dice la Sentencia de 24 de abril de 1954, el legislador concede tanta importancia a la voluntad del constituyente que aun le permite derogar el principio tradicional salva rerum substantia, considerado como de esencia en este instituto jurídico.

Pues bien, partiendo de esto no encontramos obstáculo alguno que nos impida trasladar el ángulo desde el que ha sido tradicionalmente enfocado (o, al menos, explicado) el usufructo de disposición y entender que no existe aquí un usufructuario al que se haya concedido una facultad más (la de disponer), sino un usufructuario liberado de una obligación (la de conservar la forma y sustancia de la cosa). Y si se acepta este punto de vista, la consecuencia sería que la facultad de disponer no existe, en puridad, por sí, como algo separado del usufructo, sino que es una derivación o resultado de la desaparición de la obligación de conservar. O sea, que las facultades dispositivas corresponderían al usufructuario en cuanto tal, en cuanto es titular de un derecho...

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