Notas sobre la transmisión de una obra de arte.

AutorJuan Manuel Murillas Escudero
Páginas1247-1262
1. Introduccion

He considerado la oportunidad de escribir estas líneas sobre los requisitos legales que concurren en la transmisión de una obra de arte, debido a la complejidad técnica de la la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español 1 2, del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley, modificado por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, siendo necesario para la finalidad del trabajo resaltar algunos aspectos de la normativa citada.

A pesar de las prerrogativas de la Administración (estatal y autonómica) en esta cuestión, es la autonomía de la voluntad de las partes, y consecuentemente la facultad de disposición derivada del dominio que otorga el derecho de propiedad en España 3, el eje sobre el cual parte la transmisión, ya que del espíritu de la normativa citada 4 se deduce que quedan excluidas las transmisiones que no afecten directamente al dominio (usufructos, arrendamientos...), como tampoco se refiere la normativa vigente a las transmisiones gratuitas, y de todos es conocido que éstas también constituyen una enajenación.

2. Consideraciones sobre el dificil concepto de «obra de arte»

Soy consciente de las dificultades inmensas que representa delimitar y fijar el concepto de «obra de arte», dada la amplitud de objetos de diferentes épocas y lugares que son considerados objetos de arte por los especialistas, conocimientos que yo no tengo, y fuerzas limitadas para abordar su concepto, por ello mi denominación de obra de arte, objeto de estas notas, viene determinada por el cuadro pictórico en un soporte material adecuado con los requisitos necesarios para ser catalogado como «obra de arte», atendiendo a la Ley 16/1985 y normativa que la desarrolla.

No obstante, conviene hacer algunas matizaciones al respecto, con la única finalidad de fijar los perfiles sobre los que versan las presentes notas.

Como vengo señalando, definir lo que es o sería una obra de arte es una tarea harto difícil 5. El concepto de arte parte de un juicio humano que es cambiante a lo largo de la historia de la humanidad, obras que en el momento de su creación pasaron desapercibidas para críticos y especialistas, incluso denostadas, hoy día tienen un valor cultural, histórico y económico, totalmente inimaginable en su creador, atribuyéndoseles el carácter de obras de arte de primera magnitud 6. Es realmente muy complicado alcanzar una definición de obra de arte, ahora bien, quizá una orientación en este sentido nos la ofrece el artículo 1 de la Convención de la UNESCO de 1970, sobre medidas para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia ilícita de bienes culturales, cuando señala «(...) los bienes que hayan sido designados expresamente por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia», y en su apartado g) señala unas categorías muy amplias de Bienes de Interés Artístico, de las cuales sólo reproduzco una muestra de ellas:

  1. Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano).

  2. Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material.

  3. Grabados, estampas y litografías originales (...).

Se aprecia la gran variedad de objetos que pueden considerarse que tienen valor artístico, y por supuesto, se debe añadir que toda esa larga relación ni agota los bienes que alcanzan la consideración de obra de arte, ni da por concluido el concepto de obra de arte.

Por ello, estas líneas parten de considerar obra de arte, únicamente la obra pictórica realizada por el hombre 7, plasmada en un soporte material adecuado en todas sus manifestaciones pictóricas: óleo, acuarela, dibujo, grabado, estampas, litografías (...), que tengan un interés artístico 8 o histórico 9, siendo indiferente que su autor sea o no español, teniendo como característica fundamental su creación original, en su doble vertiente, subjetiva y objetiva 10, considerando el cuadro pictórico cuyo valor sea igual o superior a 15 millones de pesetas cuando se trata de obras pictóricas y escultóricas con menos de cien años de antigüedad, o bien, 10 millones de pesetas en el caso de obras pictóricas con más de cien años de antigüedad 11.

3. Naturaleza juridica de los bienes de interes cultural y los bienes que forman parte del inventario general de bienes muebles

Son los artículos 1 12 y 26 13 de la Ley los que ofrecen los presupuestos para incluir un objeto en alguna de las dos categorías que señala el punto 3 del artículo 1: Bienes de Interés Cultural o bienes que forman parte del Inventario General de Bienes Muebles, adscrito a la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico en la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.

Uno de los problemas planteados en la nueva Ley era determinar la competencia (estatal o autonómica) a la vista de los artículos 148.1.16.ª 14 y 149.1.8.a-28.ª 15 de la Constitución, para calificar un bien con la categoría protectora de Bien de Interés Cultural. La Ley de 1985 en su artículo 9 atribuía esa competencia al Estado. Sin embargo, la Ley fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, y sin entrar a valorar en este momento la «lectura e interpretación» que el Tribunal realizó de la Ley, confirmó la constitucionalidad de la misma en la sentencia 17/1991, de 31 de enero, afirmando que la competencia para declarar un bien con la categoría de Bien de Interés Cultural, corresponde a las Comunidades Autónomas. Para Martín Rebollo 16, quizá lo que pretendió el Tribunal es evitar que hubiera Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español junto a otras categorías de «interés autonómico». A la vista de la doctrina constitucional fue modificado el artículo 11 del Real Decreto 111/1986, por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, quedando su normativa aplicable únicamente a los supuestos en que resulta competente la Administración del Estado.

De la lectura de los artículos 1 y 26 de la Ley, es evidente el carácter abierto de sus textos, hecho que no podía ser de otra manera, dado los diferentes criterios que en un momento determinado pueden prevalecer para considerar que un objeto tiene un interés relevante, suficientemente significativo para que se le haga acreedor de formar parte del Patrimonio Histórico Español, incluido en alguna de las dos categorías anteriores, y consecuentemente, goce de un nivel de protección singular a través de la intervención administrativa.

El artículo 1 de la Ley de 1985 tiene tres partes perfectamente diferenciadas: el número 1 establece el objeto de la Ley; el punto 2, el ámbito de aplicación de la misma sobre ciertos bienes, definiendo el concepto de Patrimonio Histórico Español, y el punto 3 contempla los sistemas específicos de protección que forman parte del Patrimonio, atendiendo a la relevancia de los bienes.

Es evidente que el acto administrativo por el que se declara Bien de Interés Cultural u objeto incluido en el Inventario General de Bienes Muebles tiene una trascendencia jurídica bastante significativa. Otorgar esa categoría supone dotar de una protección jurídica específica al bien, aunque no limita al propietario su disposición sobre el derecho patrimonial que tiene sobre el objeto, sino que su finalidad es constatar que el objeto reúne un interés específico determinado por la Ley, que se hace acreedor de un interés público protegido. Su finalidad principal es proteger el Patrimonio Histórico Español, y a la vez, ofrecer mayor seguridad jurídica al particular que transmite estos bienes y al comerciante cuya actividad tiene por objeto el tráfico jurídico de esos bienes, introduciendo unos mecanismos de intervención que pretenden otorgar un carácter específico de protección, pero sin embargo, el objeto puede ser transmitido por su propietario o poseedor sin otras limitaciones que el cumplimiento de las obligaciones legales, con el fin de seguir teniendo conocimiento la Administración competente de todas las vicisitudes sobre el bien en caso de sucesivas enajenaciones 17.

4. Requisitos legales para la transmisionde la obra de arte

Una primera aproximación que se debe tener en cuenta y que afecta a la enajenación de una obra de arte en la consideración estimada de la misma en el epígrafe 2 18, es determinar si el objeto pictórico o cuadro ha sido declarado Bien de Interés Cultural, según el artículo 38.1 19 de la Ley, en cuyo caso, deberá estar inscrito en un Registro General dependiente de la Administración del Estado, artículo 12.1 20 de la Ley, y se deberá expedir un Título Oficial que lo identifique reflejándose todos los actos jurídicos y artísticos que en el mismo se realicen, artículo 13.1, o bien, si está incluido en el Inventario General de objetos y obras de arte 21, dependiente de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, que según el artículo 26.1, estarán incluidos todos aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia.

Ahora bien, es necesario poner de relieve las dificultades de formación del Inventario General, porque el deber que señala el artículo 26.4 de la Ley, de exigir a los propietarios o poseedores de estos bienes el comunicar su existencia a la Administración competente, no es práctica habitual, existe cierto comportamiento reticente a cumplir con esta exigencia por parte de las galerías de arte y de los comerciantes que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR