Notas sobre la sucesión contractual en el Derecho del Alto Aragón

AutorCésar García-Arango y Díaz-Saavedra
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas1291-1340

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Introducción

No pretende este trabajo abordar toda la problemática que plantea la sucesión contractual. Su propósito, de acuerdo con las limitaciones del autor, es mucho más modesto: el estudio de la sucesión contractual, tal como vive actualmente en las comarcas del Alto Aragón, a la luz de la doctrina tradicional, de las normas legales y de la práctica diaria. No obstante, por vía de introducción, y para buscar un buen enfoque al tema, es preciso examinar, siquiera sea con extremada concisión, la situación actual de la sucesión contractual en nuestro Derecho civil, y en un triple aspecto: teórico o doctrinal, legislativo y práctico.

En el plano teórico puede afirmarse que dos son las fuentes primarias de la relación jurídica sucesoria: la voluntad (unilateral o concordada) del causante y la Ley, que suple-y en ocasiones corrige-los defectos de esa voluntad. De ahí que se distinga entre sucesión testamentaria, contractual y legal, instituciones a las quePage 1292 algunos autores añaden un cuarto término, la sucesión vincular, estatutaria o excepcional (derivada de vinculaciones, mayorazgos, patronatos, reservas, fideicomisos, etc.), que, no obstante, en último análisis, no constituye categoría independiente y puede subsumirse en alguna de las anteriores.

El fundamento de la sucesión contractual, o sea, la deferida por vía de contrato, estriba en la combinación de la idea de contrato con la de sucesión hereditaria, pues, como señala Castán, teóricamente no hay duda de que el acuerdo de voluntades puede ser una forma adecuada para que el hombre determine y regule las relaciones jurídicas que han de sobrevivirle, ya que es misión del Derecho no restringir, sino proporcionar a los ciudadanos el mayor número posible de fórmulas o soluciones jurídicas para la satisfacción de sus lícitos intereses. Aparte de este fundamento de tipo teórico se señalan otros de tipo práctico (favorecer las uniones matrimoniales y la aportación a la «casa» de una dote importante; fomentar el arraigo en el campo de las familias campesinas, etc.), que, en realidad, pertenecen más al campo del origen y finalidades a satisfacer por la sucesión contractual que a su verdadera entraña fundamental. Con todo, ayudan a explicar el amplio y actual movimiento doctrinal en favor de este tipo de sucesión, si bien, hasta la fecha, la bibliografía sobre esta figura es, en nuestro Derecho, todavía escasa, y su tratamiento normativo parcial e insuficiente, según pasamos a examinar.

En el terreno legislativo, el criterio de nuestro Código civil -consagrado en el principio general prohibitivo del artículo 1.271, 2.°, con muy escasas excepciones (artículos 174, 2.°; 825 y siguientes; 1.331, etc.)-es francamente hostil a la sucesión contractual. En cambio, resulta abiertamente admitida por las legislaciones forales y, concretamente, por las recientes Compilaciones, así como por la Ley Hipotecaria vigente, que en su artículo 14, párrafo 1.°, establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio o la declaración judicial de herederos ab intestato», con lo cual, paladinamente, admite, como título sucesorio normal, el contractual.

La posición de nuestro Código civil en esta materia es de dificil, por no decir de imposible, defensa. Los objeciones tradicionales al contrato sucesorio (mengua de la libertad de testar, favorecimien-Page 1293to de los captatores hereditatem, ingratitud posible del favorecido, etc.) tienen escasa importancia y han sido fácilmente rebatidas por la doctrina; por otra parte, la práctica diaria de las regiones en donde desde hace siglos se practica-singularmente en Aragón y Cataluña-no demuestra la existencia de los múltiples y graves peligros que sus detractores achacaron al contrato sucesorio, y el fundamento teórico, plenamente conforme al Derecho natural, de la sucesión contractual es evidente, según lo antes dicho. Todo ello explica que, aparte los foralistas, exista en nuestra Patria un sector doctrinal-que cada día va tomando incremento y al que deseamos el mejor éxito-que propugna la admisión franca y amplia, si bien con los temperamentos que se juzguen oportunos, de la sucesión contractual en el anunciado nuevo Código civil nacional, llamado a recoger la savia jurídica que inspira tanto al Derecho civil común como al foral.

En el terreno práctico es frecuente la afirmación de que, estadísticamente, la sucesión contractual sigue vida decreciente, aun en las regiones donde más vigencia tuvo, como Aragón y Cataluña, y algunos autores, como Castán Vázquez (Notas sobre sucesión contractual en el Derecho español, «Anuario de Derecho Civil» abril-junio de 1964, págs. 367 y sigs.), apuntan como posibles razones de esta situación «un fundamento económico (la extensión del regadío permite la distribución de los patrimonios agrícolas y hace innecesario económicamente el que queden en una sola mano) y un fundamento social (la familia campesina evoluciona, pierde sus costumbres patriarcales y deja de mirarse como justo el que uno solo de los hijos se lleve todo el patrimonio)».

Tales afirmaciones son, en general, exactas. Cabe, sin embargo, formular algunas observaciones. En primer lugar, es cierto que la sucesión contractual estuvo tradicionalmente muy ligada al agro y su finalidad fundamental (posibilitada por un flexible sistema de legítimas) fue la de asegurar la unidad y permanencia de la «casa» campesina y la sucesión en la jefatura doméstica a favor del descendiente más capacitado para seguir rigiendo sus destinos. En la actualidad, el aumento del nivel de vida, el éxodo a las grandes ciudades, etc., han provocado sustanciales alteraciones en la tradicional situación de la familia campesina y, por consecuencia, la innecesidad, en muchos casos, de recurrir al contrato sucesorioPage 1294 para lograr aquella finalidad primordial de asegurar la «casa» (denominador común, como ha dicho Lacruz, de todas las instituciones forales). Ahora bien, el que la sucesión contractual no sea ya necesaria a estos efectos no quiere decir que no pueda ser un medio muy apto y lícito para cumplir otras finalidades; piénsese, por ejemplo, en la situación del padre titular de un pequeño establecimiento mercantil que desee que a su muerte éste continúe bajo la dirección del hijo más capaz para ello, de acuerdo con los intereses familiares y previendo para los demás herederos forzosos las oportunas compensaciones, sea mediante la entrega de otros bienes, sea posibilitándoles, con cargo a la familia, la obtención de una situación profesional; tal evento está previsto, por cierto, en el articulo 1.056 de nuestro Código civil, pero la solución legislativa es parcial e insuficiente, por dos razones fundamentales que apunta Pala Mediano (El patrimonio rural vinculado, publicado en el volumen dedicado a la Primera Semana de Derecho Aragonés, celebrada en Jaca en 1942, págs. 58 y sigs.): primera, porque no siempre el heredero tendrá medios para abonar a los legitimarios en metálico su porción hereditaria y, tratándose de pequeños patrimonios, puede asegurarse que nunca será eso viable, y segunda, porque la solución presupone disposición testamentaria y no resuelve el problema en los casos de fallecimiento ab intestato. En cambio, a través de un contrato sucesorio, en el que aparte la institución de heredero se estableciesen las oportunas fórmulas de compensación a los demás legitimarios, aceptadas por éstos, se daría, a nuestro juicio, más adecuada satisfacción a la necesidad sentida que la prevista por el articulo 1.056 del Código civil.

Esto constituye un simple botón de muestra que da pie para afirmar, con las naturales reservas, que si fuese admitida con amplitud en nuestro Derecho común la sucesión contractual, posiblemente aumentaría en alto grado su aplicación práctica, para cubrir todas esas finalidades o necesidades a las que por vía testamentaria (y mucho menos por el cauce del ab intestato) es imposible dar satisfacción. Además, el instituyente tendría en vida la posibilidad de comprobar el funcionamiento práctico de sus disposiciones, e incluso la de establecer, sin mengua del principio de irrevocabilidad del contrato sucesorio, las oportunas correcciones, a través de la reserva hecha en el mismo de la facultad-natural-Page 1295 mente limitada-de testar, de la fijación de causas de revocación (por ingratitud, incumplimiento de condiciones, etc.), de reservas de disposición en cuanto a determinados bienes, etc.

Aparte lo antedicho, y descendiendo al tema concreto de este trabajo, frente a la frase tan conocida de Gil Bergés, en su Exposición de Motivos al Proyecto de Apéndice de 1904, afirmando que en toda la provincia de Huesca y en los partidos confinantes con la de Zaragoza, lo normal, lo corriente, lo que a diario se practica desde hace más de cinco siglos es la regulación contractual de las sucesiones, hasta el punto de que las capitulaciones matrimoniales otorgadas en este sentido están, en relación con los testamentos, en la proporción de diez a uno, cabe oponer las estadísticas recogidas en el Anuario de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La situación que éstas reflejan en el año 1965-último del que conocemos datos-es la siguiente: En todo el Colegio Notarial de Zaragoza se otorgaron en dicho año 3.211 «actos de última voluntad» frente a sólo 174 «contratos por razón de matrimonio», distribuidos del modo siguiente: en Teruel, ocho (donde, por tanto, los capítulos son escasamente utilizados)...

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