Notas sobre la subrogación por voluntad del deudor

AutorPedro del Olmo García
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas1245-1272

Page 1245

Introducción

En este trabajo se presentan las dos formas de subrogación, por voluntad del deudor, existentes en nuestro Derecho. Se propone una explicación para ellas y se estudia el problema de cómo coordinarlas.

El trabajo está ordenado de la siguiente manera:

  1. En primer lugar se recogen algunas ideas preliminares sobre el pago de un tercero y sus efectos, convenientes para seguir la exposición

  2. Después, se explica el origen y funcionamiento de la subrogación por pago de tercero autorizado por el deudor para subrogarse (art. 1.210.2.°) y el origen y significado de la subrogación por préstamo (art. 1.211), así como las razones que llevaron al legislador a introducir en esta última unos determinados requisitos formales.

  3. Se explican, por último, los problemas de coordinación entre estos dos tipos de subrogación y se propone una solución.

1. Ideas preliminares

El punto de partida para estudiar los casos de subrogación por voluntad del deudor está en la noción de pago de tercero. Con esto no nos estamos Page 1246 remontando demasiado lejos, ya que la subrogación por pago no es más que uno de los posibles efectos que puede desencadenar un pago de tercero.

En mi opinión, como ya he dejado escrito en otro lugar, estamos ante un pago de tercero en sentido estricto cuando el solvens, siendo consciente de la ajenidad de la deuda y ofreciendo una prestación conforme a la debida, no justifica su aparición en el acto del pago ni por referencia al hecho de ser parte en la obligación, ni por referencia a una legitimación específica que el deudor o la ley le hayan conferido 1. Desde este punto de vista, el pago de un tercero es perfectamente compatible con una relación interna entre el solvens y el deudor 2.

Page 1247El pago de un tercero produce efectos que no son fáciles de establecer en nuestro Derecho porque los artículos que el Código Civil dedica a esta materia no son un ejemplo de claridad. Si leemos con detenimiento los artículos 1.158, 1.159, 1.209 y 1.210 podemos deducir que, para determinar esos efectos, hay que atender, en primer término, al interés del tercero en la obligación y, en segundo lugar, a las voluntades de los sujetos involucrados. De esa manera, tendremos que:

    a) Cuando paga un tercero interesado se produce la subrogación del mismo en los derechos del acreedor pagado (art. 1.210.1.° y 3.°), independientemente de cuál sea la voluntad del acreedor y la del deudor.

    b) Cuando paga un tercero no interesado, los efectos dependerán de la voluntad del acreedor y de la actitud del deudor.

    b. 1) Si el tercero no interesado cuenta con la voluntad favorable del acreedor, podrá producirse lo que se denomina tradicionalmente subrogación convencional consentida por el acreedor (art. 1.209).

    b.2) Cuando paga un tercero no interesado y no obtiene del acreedor la subrogación convencional, todo dependerá de la actitud del deudor: si éste se muestra conforme con la intervención de ese tercero, se puede producir hasta la subrogación, sea la prevista en el artículo 1.210.2.°, sea la prevista en el artículo 1.211.

    b 3) Por último, en los casos en los que ni el deudor ni el acreedor están dispuestos a colaborar con la intención del tercero (recordemos, no interesado) de subrogarse, no se produce la subrogación y nos veremos obligados a movernos en el ámbito de los dos últimos párrafos del artículo 1.158 3. Ese precepto, en mi opinión, establece una remisión a los supuestos de hecho y a las consecuencias jurídicas de las normas sobre mandato, sobre gestión de negocios y sobre el enriquecimiento sin causa 4.

También conviene aclarar la construcción de la subrogación por pago que se va a manejar en este trabajo. La mejor manera de explicar el funcionamien-Page 1248to de la subrogación por pago, en mi opinión, consiste en decir que la subrogación supone que el tercero (solvens o prestamista) adquiere el crédito originario en garantía del derecho personal subyacente que deriva de los pactos y circunstancias que rodearon su intervención 5. Es decir, que el tercero va a adquirir un derecho que le pertenece iure propno por el hecho de haber pagado en determinadas circunstancias y que, para reforzar ese derecho personal, la ley le va a permitir ejercitar el crédito originario del acreedor satisfecho. La situación, entonces, se asemeja a una prenda de créditos: el derecho personal jugaría el papel de derecho principal y el crédito adquirido por subrogación jugaría el papel de accesorio 6.

En los casos de subrogación que se estudian en este trabajo, el crédito originario del acreedor subrogante se pondrá en garantía del derecho personal de mandato (art. 1.210.2.°) o de préstamo (art. 1.211) que corresponda al tercero, según los casos.

2. Las dos formas de subrogación por voluntad del deudor existentes en derecho español

Según el artículo 1.210.2.°: «Se presumirá que hay subrogación: ... 2.° Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor».

Por su lado, el artículo 1.211 dice: «El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada».

Estos dos artículos son los que, en nuestro Derecho, regulan las formas que tiene el deudor de promover un cambio de acreedor a través de la subrogación. Los Códigos francés e italiano (tanto el actual como el de 1865) sólo recogieron la segunda figura, denominada tradicionalmente subrogación ex mutuo. En cambio, el Código argentino y los dos Códigos portugueses sí regulan estas dos formas de subrogación por voluntad del deudor, lo que los coloca en una situación similar a la de nuestro Derecho 7. En el Código Page 1249 suizo de las Obligaciones no se regula la subrogación por préstamo (la que recoge nuestro art. 1.211), sino que sólo se regula la subrogación por pago de tercero especialmente autorizado por el deudor (la recogida en nuestro art. 1.210.2.°).

Estos artículos 1.210.2.º y 1.211 plantean algunos problemas. El primero de ellos es el de justificar cómo una intervención del deudor (que manda pagar o que toma dinero a préstamo con determinados requisitos) puede permitir a un tercero no interesado adquirir el crédito del acreedor sin que la voluntad de ese acreedor sea tenida en cuenta para nada. La subrogación transmite el crédito pagado al margen de la voluntad del acreedor y ello es justificable, en los casos de los números primero y tercero del artículo 1.210, por la especial posición del solvens, que es responsable personal o realmente de la obligación (art. 1.210.3.°), o bien porque ese tercero cuenta con el apoyo del legislador para superar la posición de monopolio que tiene el acreedor preferente (art. 1.210.1.°) 8. Pero en el 1.210.2.° la única justificación posible está en ese consentimiento del deudor: ¿puede un deudor disponer del crédito del que es titular el acreedor?

Este problema teórico ha sido señalado por casi todos los autores que se han ocupado de estas cuestiones 9. Es el mismo problema a que se enfrentan los autores que estudian la subrogación ex mutuo y que hace decir a Demolombe, como primera frase del capítulo que dedica a esta figura, «voici certainement Tune des plus grandes hardiesses de la subrogation» 10.

Page 1250En efecto, tanto en la subrogación por pago de tercero autorizado por el deudor, como en la subrogación ex mutuo, se podría decir que, de alguna forma, el deudor dispone de un crédito que no es suyo. La justificación de que el deudor pueda promover un cambio de acreedor se suele colocar en ideas prácticas de utilidad: por un lado, el acreedor pagado recibe lo que se le debe y no puede verse perjudicado porque su situación es exactamente igual a la que se hubiera producido si el pago hubiese sido puramente extintivo (o, incluso, a la situación producida por el pago del mismo deudor) 11; por otro lado, el deudor consigue liberarse del concreto acreedor mediante el pago gracias a los fondos proporcionados por el tercero (que paga personalmente o presta), el cual está dispuesto a participar en semejante operación debido, precisamente, a que se le puede ofrecer a cambio la misma posición, con las mismas garantías, que ocupaba el acreedor pagado 12.

Desde este punto de vista, es muy interesante una observación de Von Tuhr. En Derecho suizo basta una declaración del deudor al acreedor para que el solvens obtenga la subrogación (art. 110 del Código de las Obligaciones). Dice este autor que «esta eficacia de la declaración (del deudor) es fácil de comprender cuando se trata de las garantías reales vinculadas a cosas de propiedad del deudor, pero ya no es tan evidente respecto a las fianzas y garantías constituidas sobre cosas ajenas y que el deudor, con su declaración, impide que se extingan» 13. Pero, incluso para esta objeción, Von Tuhr encuentra respuesta: si el deudor no pudiera mantener en vida las garantías reales y las fianzas, no encontraría quien se prestara a efectuar el cumplimiento de la deuda, con lo que éstas quedarían al descubierto y esos terceros garantes (o dueños de las cosas comprometidas) sufrirían la agresión del acreedor 14.

Page 1251A continuación vamos a estudiar el significado de estos dos cauces para que el deudor pueda hacer la subrogación y, más tarde, se estudiará la manera de coordinarlos.

2.1. La subrogación por pago especialmente autorjzado por el deudor

Decía García Goyena, comentando el artículo 1.117.2.° de su Proyecto...

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