Notas a sentencias del TS

Páginas211-221

Page 211

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 15 octubre 2012, Rec 3124/2011

B>Despido. Caducidad de la acción. El cómputo de plazo comienza desde la fecha de cese efectivo en el trabajo y no desde el momento en que el trabajador manifiesta que conoce la nueva adjudicación de la contrata.

La cuestión planteada en el recurso consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo de la caducidad de la acción de despido, en un supuesto en el que notificada por la empresa la extinción de los contratos temporales por finalización de la contrata, la entidad contratista se adjudica nuevamente el servicio, sin solución de continuidad, y procede a la contratación de nuevos trabajadores.

Los hechos vienen referidos a la finalización inicial de una contrata de limpieza que es inmediatamente prorrogada a su conclusión y posteriormente sustituida por otra adjudicación, todo ello sin solución de continuidad. Dado que a los trabajadores adscritos a la contrata se les notifica la terminación de sus contratos, pese a que el servicio continúa prestándose, éstos presentan demanda por despido, pero lo hacen computando el plazo de veinte días no desde su cese efectivo en el trabajo sino desde la fecha en que los demandantes manifiestan haber conocido la nueva adjudicación. El Juzgado de instancia estima las demandas por despido y la Sala de lo Social confirma tal pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, sentencia que es objeto de recurso de casación unificadora, en el que con estimación del mismo se declara caducada la acción ejercitada por los demandantes, con la consiguiente absolución de la empresa.

Antes de afrontar la cuestión de fondo planteada en el recurso la Sala recuerda su reiterada doctrina sobre la extinción de los contratos para obra o servicio determinado vinculados a la existencia de una contrata, expresada, entre otras, en sentencias de Sala General de 17 y 18 de junio de 2008, recs. 4426 y 1669/2007, en las que se mantiene la validez de este tipo de contratos temporales, los de obra o servicio, cuya vigencia se establezca por el tiempo de duración de la contrata, si bien matizando que mientras la empleadora siga siendo adjudicataria del servicio o de la concesión que motivó el contrato temporal éste continuará vigente al no haber vencido el plazo pactado para su duración.

Partiendo de la anterior doctrina entiende el TS que en el supuesto enjuiciado no se extinguieron los contratos ya que la actividad de la empresa adjudicataria fue objeto de prórroga, de modo que seguía subsistiendo la necesidad de prestar el servicio, por lo que la notificación de la extinción cuando la obra o servicio no había finalizado implica la existencia de un despido, que comienza a surtir plenos efectos a partir del momento en que se produce el cese efectivo en el trabajo.

Partiendo de lo anterior y habida cuenta de que los demandantes no accionaron inmediatamente frente al cese, pese a que la empresa adjudicataria continuaba prestando los mismos servicios para la empresa principal, entiende la Sala que el hecho de haber reaccionado tardíamente frente a su cese, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de veinte días, presupone la caducidad de las acciones ejercitadas, con la consiguiente absolución de la empresa demandada al no resultar admisible el argumento de que el referido plazo no empezó a correr hasta que los demandantes no conocieron la nueva contrata, porque aparte de dejar en absoluta indefinición esa fecha y hacerla depender del interés de una de las partes, resulta que existe un hecho indubitado, cual es el cese en el trabajo, contra el que los cesados pudieron reaccionar inmediatamente, y el hecho de no hacerlo implica la apreciación de la caducidad de la acción computando los plazos desde dicho cese y no desde una fecha posterior.

Page 212

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 3 octubre 2012, Rec 249/2009

Vacaciones. Derecho a su disfrute tanto en los supuestos en que el trabajador inicia una situación de IT antes de iniciarlas, como en el caso de que la IT se produzca cuando ya se ha iniciado el disfrute vacacional. Ampliación del periodo de disfrute aunque haya concluido el año natural al que corresponden las vacaciones.

En relación con el fondo de la cuestión suscitada la Sala ya se había pronunciado con reiteración respecto del caso en que la incapacidad temporal se inicie después de fijado el periodo vacacional pero antes de comenzar el disfrute de las vacaciones y así se había mantenido el derecho al disfrute íntegro de las vacaciones en tales casos en sentencias, entre otras de 24 de junio de 2009, rec. 1542/2008, dictada en Sala General, y las posteriores de 18 de enero, rec. 314/2009, 21 de enero, rec. 546/2009; 4 de febrero, rec. 2289/2009; 8 de febrero, rec. 1782/2009 y 11 de febrero de 2010, rec. 1293/2009, entre otras, todas ellas citadas por la sentencia anotada, en todas las cuales se había mantenido que la situación de IT que surge con anterioridad al periodo vacacional establecido y que permite disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de las vacaciones anuales que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa.

Ahora bien, la novedad de la sentencia es que entra a resolver la cuestión referida al derecho a interrumpir el periodo vacacional cuando el proceso de incapacidad temporal se produce durante el periodo de disfrute de vacaciones, cuestión ésta que no fue resuelta por la sentencia de Sala General citada de 24 de junio de 2009, aún cuando en dicha sentencia se hacía referencia a que "es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador con aquella otra que se produce durante el periodo vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto a tal efecto en la empresa. En este último caso... Necesariamente ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea ésta por enfermedad común o por maternidad con el correspondiente al disfrute de la vacación anual. Así pues y aun cuando la cuestión de fondo resuelta en dicha sentencia venía referida a una situación de IT iniciada con anterioridad al inicio del disfrute de las vacaciones, daba la sensación de que si se había iniciado el periodo vacacional y en ese periodo se iniciada un proceso de IT, no se interrumpía el periodo vacacional, asumiendo tal riesgo el propio trabajador.

Esta última cuestión es la que ahora afronta decididamente la sentencia del TS, resolviendo el asunto conforme a la doctrina del TJUE ante el que la propia Sala planteó cuestión prejudicial mediante Auto de 26 de enero de 2011, para discernir si el art. 7.1 de la directiva 2033/88, del parlamento europeo y del consejo, de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se oponía a una interpretación de la normativa nacional que no permitiera interrumpir el periodo vacacional para el disfrute en un momento posterior, si la incidencia de un proceso de incapacidad temporal aconteciera de forma sobrevenida durante el periodo de su disfrute. Esta cuestión prejudicial fue respondida mediante sentencia del tjue de 21 de junio de 2012 en el sentido de afirmar que, efectivamente, existe tal oposición entre el citado art. 7 de la directiva y las disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de it sobrevenida durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas no tiene el derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con tal periodo de incapacidad.

Page 213

En definitiva y partiendo de la doctrina anterior entiende la Sala que no procede tratar de modo distinto las situaciones de concurrencia entre vacaciones e incapacidad temporal, dependiendo del momento de inicio de esta última, pues dicho tratamiento diferenciado solo hallaría justificación en aquellos casos en que la baja no fuera ajustada a derecho, y en suma, aparecieran indicios o sospecha de fraude, concluyendo en que la solución a alcanzar en esta cuestión debe ser ajena a los problemas que pueda alcanzar el control de la incapacidad temporal en el terreno prestacional y manteniendo en definitiva que en estos supuestos en los que la incapacidad temporal se inicia estando ya de vacaciones el trabajador, el alcance del derecho al efectivo disfrute de vacaciones no puede ser distinto que el expresamente reconocido en los casos resueltos con anterioridad por la Sala en los que se reconocía el derecho al disfrute cuando el periodo de IT se iniciaba antes del comienzo de las vacaciones.

En definitiva, la sentencia viene a resolver el conjunto de los problemas suscitados con la concurrencia entre vacaciones y proceso de incapacidad temporal, en el sentido ya expuesto de que la citada incapacidad temporal interrumpe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR