Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 28 septiembre 2011, Rec 25/2011

El art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) no es idóneo para dejar sin efecto el contenido de una cláusula de un convenio colectivo estatutario.

El art. 38.10 EBEP dispone que se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente, y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los pactos y acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para garantizar el interés público.

Con fundamento en esta previsión legal el Principado de Asturias decidió eliminar los fondos de acción social establecidos en el convenio colectivo y frente a tal decisión se plantea conflicto colectivo de trabajo en solicitud de que se declare la nulidad del acuerdo, pretensión que es estimada por el TSJ de Asturias y confirmada por la sentencia de la Sala del TS anotada.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada el TS analiza la naturaleza jurídica de la cláusula del convenio dejada sin efecto, para concluir que tiene carácter normativo, de forma que aun cuando el convenio ya ha agotado la vigencia pactada, ésta ha quedado prorrogada automáticamente y se mantiene por tanto en vigor.

Ya con relación al fondo del asunto la Sala Cuarta analiza por primera vez la cuestión referida al alcance del art. 38.10 EBEP, que últimamente viene siendo reiteradamente utilizado en el ámbito de las Comunidades Autónomas para dejar sin efecto el contenido de Pactos y Acuerdos suscritos con anterioridad por administración y sindicatos, decisiones que, en ocasiones y como es el caso que nos ocupa, afectan también al contenido de los convenios colectivos en vigor.

La sentencia, sin perjuicio de otras consideraciones que en la misma se contienen, llega a la categórica conclusión de que la citada disposición del EBEP "no ampara la desvinculación de lo pactado en un convenio colectivo suscrito por la administración y su personal laboral", sosteniendo a tal fin que los acuerdos 33 a 45 del EBEP regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, al que se remite expresamente el art. 32 del citado EBEP cuando establece que "la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente le son de aplicación", apareciendo referencias a la negociación colectiva laboral tan solo en los arts. 31, sobre principios generales, y art. 33.8 que posibilitan el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, si bien con especificación expresa de aplicación de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores cuando se trate de personal laboral.

Así pues, la conclusión que alcanza la sentencia no es otra que la de establecer que el citado art. 38.10 EBEP queda circunscrito en exclusiva a los Pactos y Acuerdos que son fruto de la negociación colectiva funcionarial, pero que en modo alguno resulta de aplicación a la negociación colectiva laboral, a la que son de aplicación las reglas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a la Sala a concluir con la afirmación de que "el respectivo art. 38.10 del EBEP, que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al personal laboral de dichas Administraciones".

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A mayor abundamiento la sentencia insiste en que los convenios colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico laborales existentes entre ellas, constituyendo una verdadera fuente de derecho, lo que implica la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin que quepa la posibilidad de que unilateralmente pueda dejarse sin efecto el contenido de dichos convenios, y ello sin perjuicio de que como tal norma jurídica quede sometido el convenio al principio de jerarquía normativa y por tanto modificable por norma jurídica de mayor rango, pero en modo alguno mediante acuerdo de un órgano de gobierno residenciado en el poder ejecutivo.

En consecuencia, con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia referida habrá de entenderse que son nulas las decisiones de la Administración que con amparo en el art. 38.10 EBEP pretendan alterar el contenido de los convenios colectivos en vigor.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 20 septiembre 2011, Rec 4137/2010

La situación de acoso laboral que origina una lesión psíquica al trabajador, constituye una vulneración de derechos fundamentales por suponer un ataque frontal a su dignidad. Ejercitada la acción de resolución de contrato procede, junto a la indemnización del art. 50 ET, reconocer el derecho a la indemnización adicional por dicha vulneración.

Consta acreditado en el procedimiento que el trabajador, a consecuencia de una situación de acoso laboral, padece un cuadro ansioso depresivo, hallándose en situación de incapacidad laboral por tal motivo.

Planteada demanda de resolución de contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, se solicita, junto a la indemnización por resolución, una indemnización adicional por los daños materiales y morales sufridos. Tanto la sentencia de instancia como la dictada por la Sala de lo Social acceden a la pretensión resolutoria, si bien se rechaza la indemnización adicional sobre la base de entender que no se han acreditado otros daños o perjuicios adicionales a los que motivan la resolución del contrato sosteniendo el TSJ que no consta que se hayan vulnerado derechos fundamentales del trabajador.

Formalizado recurso de casación para unificación de doctrina el...

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