Notas a sentencias del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional 3/2013, de 17 de enero de 2013 Recurso de Inconstitucionalidad 1893-2002

Alcance de la colegiación obligatoria establecida en la legislación estatal: nulidad del precepto legal autonómico que exime de colegiación a los funcionarios públicos autonómicos.

Se plantea la conformidad al sistema de distribución de competencias constitucional la legislación andaluza que excepciona de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración.

Esa excepción no está prevista en la Ley estatal de colegios profesionales, que regula la materia en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, en la redacción que le da la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El punto de partida es la configuración que tiene la propia función de los colegios profesionales, y la justificación de la colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones. La sentencia viene a establecer que la institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional. La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Y admite la legitimidad de la ley para establecer, en determinados casos, esa obligatoriedad en la colegiación, lo que se justifica en los fines perseguidos: "el carácter forzoso de la colegiación, como excepción a la libertad general de asociación, debe venir justificado por la relevancia del fin público que se persigue, así como por la dificultad de obtener ese fin sin recurrir a la adscripción forzosa al ente corporativo".

Un aspecto que resulta conflictivo es el alcance que tiene la previsión de la norma estatal, por la cual, (art. 1.3 de la ley estatal) se establece que la colegiación que se regula se entiende "sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial". Según la Junta de Andalucía, ello permite considerar que exime en todo caso a los funcionarios del deber de colegiarse cuando actúan exclusivamente por cuenta de la Administración. Sin embargo, la representación del Estado entiende que la excepción no ampara el ejercicio profesional de los funcionarios cuando sus destinatarios son terceros usuarios de los servicios públicos.

Sin embargo, el TC no comparte el criterio de la Junta y entiende que la norma no habilita a excepcionar del deber de colegiación. Dice al efecto (FJ 6 ) que "El art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello no se desprende del tenor literal del precepto, ni obedece al concepto de colegio profesional que acogió la Ley 2/1974, y hoy se mantiene para los colegios profesionales de colegiación obligatoria". Considera que la expresión "sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial", no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, "...una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los colegios profesionales y, por tanto, a los propios pro-

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fesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas".

De esta forma, se parte de que la legislación estatal impone la colegiación, incluso de los funcionarios públicos, a partir de lo cual valora la legitimidad de la legislación autonómica que contradice dicha previsión.

Tras la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, se pasa de un modelo que consagraba un modelo único de colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria, a un modelo en el que se han configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias. Los colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no

hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación obligatoria, actuando como complemento necesario de la misma. Hasta que no se produzca la regulación de las profesionales en que resulta obligatoria la colegiación, rige la previsión transitoria de que la colegiación será obligatoria en los colegios profesionales cuya ley de creación así lo haya establecido.

Sobre esta base, se analiza la doctrina del TC que ha establecido que forma parte de la competencia estatal la definición, a partir del tipo de colegiación, de los mode-los posibles de colegios profesionales pero, también, la determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno u otro tipo (STC 330/1994, de 15 de diciembre).

El Tribunal Constitucional considera que siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados. Por esta razón declarar que la norma impugnada ha vulnerado las competencias estatales, y, por tanto, su inconstitucionalidad.

Sentencia Tribunal Constitucional 241/2012 de 17 DE diciembre de 2012

Derecho a la intimidad en el uso de los medios informáticos existentes en el entorno laboral: Intervención empresarial de comunicaciones informáticas resultante de un hallazgo casual y que se efectúa sobre un programa introducido en un soporte de uso común por todos los trabajadores. Voto particular.

Se analiza un caso en el que en una empresa de teleoperadoras existe un ordenador, de uso indistinto por todos los trabajadores, sin clave para acceder a la unidad. En el mismo, la demandante de amparo y otra compañera de trabajo instalaron, sin autorización ni conocimiento de la empresa, que lo tenía expresamente prohibido, el programa "Trillian" de mensajería instantánea, con el que llevaron a cabo, entre ellas, diversas conversaciones en las que se

vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes. Dichas conversaciones fueron descubiertas, por casualidad, por un empleado que intentó utilizar la unidad c: de ese ordenador, dando cuenta de ello a la empresa.

La empresa convocó a las trabajadoras así como a cuatro responsables y mandos de la empresa a una reunión en el curso de la cual se leyeron algunas de las con-

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versaciones y se resumió el contenido de las restantes, reconociendo las trabajadoras que habían sido efectuadas por ellas y señalando que estaban "sacadas de contexto". La empresa amonestó verbalmente a las trabajadoras.

Éstas formularon acción de tutela de derechos fundamentales, dejando a salvo la acción sobre posible modificación de condiciones de trabajo, y solicitando que se declarara la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, al honor y a la intimidad.

La demanda fue desestimada por sentencia de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, lo que confirmó el TSJ de Andalucía/Sevilla por sentencia de 10 de febrero de 2006. El recurso de casación fue inadmitido.

En la demanda de amparo se invoca que la empresa habría vulnerado tales derechos al acceder a los ficheros informáticos en que quedaban registradas las conversaciones mantenidas entre ambas trabajadoras a través de un programa de mensajería instalado por ellas mismas en un ordenador de uso común y sin clave de acceso, conversaciones de carácter íntimo que entiende deben estar protegidas por el mandato constitucional del secreto de las comunicaciones, sin que con-curran tampoco las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para salvaguardar el interés empresarial de vigilar y controlar la actividad laboral.

El TC descarta que se haya vulnerado el derecho a la intimidad protegido por el art. 18.1 CE. Considera que "En este caso, no cabe apreciar afectación del derecho a la intimidad desde el momento en que fue la propia demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa...

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