Notas a sentencias del TC

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Sala Primera Sentencia 147/2011, de 26 de septiembre de 2011. CUestión de Inconstitucionalidad núm. 8100/2010

Delimitación de las competencias entre el Orden Social y el Contencioso–Administrativo. Alcance del papel de la ley ordinaria: no puede desvirtuar el sistema de reparto competencial establecido en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara legítima la atribución competencial al Orden Contencioso las materias relativas a inscripción de empresas y cotización, y al Orden Social las cuestiones prestacionales.

Se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad formulada planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que da nueva redacción al apartado 1 b) del art. 3 del Texto Refun-dido de la Ley de Procedimiento Laboral, por posible vulneración del art. 122.1 CE en relación con el art. 81.1 y 2 CE y con el art. 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha norma vino a establecer que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán "de las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de capacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en mate-ria de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social. Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

El Tribunal Constitucional viene a reiterar su doctrina que ha admitido que la ley ordinaria intervenga en la delimitación de las competencias entre los respectivos órdenes juridisdiccionales, para lo cual toma en consideración, precisamente, el papel que la ley ordinaria tiene en esta materia, de conformidad con la Constitución. Dice al efecto que:

"3. En la STC 121/2011, pese a la precisa delimitación del objeto abordado, se afirmó que las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del fragmento del precepto cuestionado, podrían extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a otras partes del precepto cuestionado si a ello hubiera lugar (STC 121/2011, FJ 2 in fine). Y esto es lo que cumple realizar en este pronunciamiento, extender las conclusiones alcanzadas en aquél a la cuestión que ahora nos ocupa. Y ello partiendo, de la doctrina fijada en la STC 224/1993, de 1 de julio, que, trasladada a la cuestión que resolvía la STC 121/2001, y a la que ahora nos ocupa, conduce a la consideración de que el control de constitucionalidad del Tribunal respecto de las leyes ordinarias que atribuyan a determinado orden jurisdiccional el conocimiento de ciertos asuntos, integrando así los genéricos enunciados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, radica en la "verificación del grado de acomodo de esa ley ordinaria a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, como propias de la reserva reforzada instituida por la Constitución, resultan indisponibles para el legislador ordinario y gozan frente al mismo de la fuerza pasiva característica de las leyes orgánicas (art. 81.2 CE), de modo que la ley ordinaria no puede excepcionar frontalmente o contradecir el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales

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hayan establecido la Ley Orgánica del Poder Judicial" (STC 121/2011, FJ 4).

Dentro de este ámbito de actuación, el Tribunal ha dicho que el precepto legal cues-tionado contribuye a concretar la genérica delimitación de competencias entre el orden jurisdiccional social y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo efectuada por el art. 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), "constituyendo precisamente un supuesto de colaboración entre la ley orgánica y la ley ordinaria considerada constitucionalmente lícita en nuestra STC 224/1993, de 1 de julio. Colaboración que podemos apreciar, en el presente supuesto, no sólo como lícita sino incluso necesaria, en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE, habida cuenta de la concurrencia que se produce, en la concreta materia de que aquí se trata, entre los órdenes contencioso-administrativo y social. Ante la situación de confusión creada por las indecisas soluciones jurisprudenciales a la hora de resolver las fricciones existentes, el legislador ordinario, sin violentar el esquema general del art. 9 LOPJ, configura una exclusión específica y expresa" (STC 121/2011, FJ 7). Así, y trasladando aquí el razonamiento realizado en la STC 121/2011 respecto de las resoluciones y actos dictados en materia de alta de trabajadores en la Seguridad Social, la decisión del legislador de hacer prevalecer, a efectos de la necesaria

delimitación de ambos órdenes jurisdiccionales, la dimensión administrativa del acto de inscripción de empresas en la Seguridad Social "no constituye motivo de inconstitucionalidad ni puede calificarse de arbitraria, pues lo que se advierte más bien es que el criterio acogido, tanto en lo relativo a los actos de encuadramiento como al resto de las materias a las que el precepto legal se refiere, no ha sido otro que el de extender el ámbito del orden contencioso-administrativo al conocimiento de todas aquellas actuaciones gestoras de la Seguridad Social relacionadas con la percepción y recaudación de las cotizaciones y demás recursos financieros; y, por el contrario, atribuir al orden social el conocimiento de los actos de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, esto es, de su acción protectora" (STC 121/2011, FJ 7).

Por tanto, y en el mismo sentido en que resolviéramos la cuestión de inconstitucionalidad núm. 10663-2006, hemos de concluir que la regla competencial cuestionada no contradice el diseño establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no poder colegirse de los genéricos enunciados de ésta un encuadramiento inequívoco de las reclamaciones contra resoluciones y actos administrativos de inscripción de empresas en la Seguridad Social en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo o en el social".

Sentencia 119/2011, de 5 de julio de 2011, dictada por el Pleno, Recurso de Amparo Avocado Núm 7464/2003

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