Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 8 Marzo 2011, Rec 791/2010

Cesión ilegal de trabajadores: presupuestos para su apreciación.

Es conocido que en nuestro ordenamiento jurídico el único límite a la subcontratación regulado en el art. 42 ET viene constituido por la figura de la cesión ilegal de trabajadores, de manera que cobra especial relevancia para acotar los límites entre contrata y cesión, precisar los términos y requisitos concurrentes para apreciar la existencia de esta última.

Son numerosos los pronunciamientos de la Sala Cuarta en materia de cesión ilegal de trabajadores y éste que ahora anotamos reviste notoria importancia por cuanto que, a nuestro juicio, supone un notorio avance en el proceso de elaboración jurisprudencial en torno a la delimitación de ambas instituciones jurídicas.

El supuestos de hecho viene referido a la demanda por despido planteada por varios trabajadores que habiendo sido contratados por una empresa de servicios, mediante la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, y cuyo objeto consistía en la prestación de servicios en otra empresa en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas entidades, la emplea-dora y la titular de la explotación en la que efectivamente se prestaban los servicios. En los contratos de trabajo expresamente se había hecho constar como causa de extinción la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa principal y la contratista.

Pues bien, con motivo de la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por parte de la arrendataria, la titular de la relación laboral comunica a los trabajadores la finalización de los contratos, planteán-dose demanda por despido que es desestimada en la instancia, si bien el TSJ revoca la sentencia y apreciando cesión ilegal de trabajadores declara que el cese de los trabajadores es constitutivo de despido improcedente, condenando de forma conjunta y solidaria a las mercantiles demandadas a que opten entre la readmisión o el abono de la indemnización correspondiente y al pago de los salarios de tramitación. Recurrida la sentencia de la Sala de lo Social en unificación de doctrina, el TS desestima el recurso y confirma la recurrida.

Recuerda el Tribunal Supremo que conforme a reiterada jurisprudencia existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aún siendo una empresa real no aparente, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios, sin que el hecho de que la empresa que contrata a los trabajadores sea la que directamente pague el salario y le de de alta en Seguridad Social sea indicativo de la no existencia de cesión, añadiendo que “tampoco es óbice paral a posibles existencia de cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos –esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente”.

Partiendo de la anterior doctrina y teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia recurrida en la que se establece que los medios de producción pertenecen a la empresa cesionaria, que no hay constancia alguna de que la empresa cedente ejerza el poder de dirección y el poder disciplinario, ya que no existe mas que una persona coordinadora entre la cedente y

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la cesionaria, y que la actividad se realiza en las instalaciones de la arrendataria, la conclusión de todo ello no es otra que la de admitir la existencia de cesión ilegal de trabajadores, básicamente porque la empresa cedente en absoluto pone en juego su propia organización productiva “puesto que la misma, simplemente, no existe”, de modo que la empresa de servicios contratista es una mera entidad interpuesta cuya única finalidad es contratar a un determinado número de trabajadores para realizar una parte de la actividad productiva principal de la empresa cesionaria.

La anterior doctrina ha de tener una notoria trascendencia práctica en lo que se refiere a las contratas con las empresas de servicios, máxime cuando éstas no vienen obligadas a abonar la retribución que la empresa principal satisface a sus trabajadores en cumplimiento del convenio aplicable, siendo frecuente que la empresa de servicios carezca de convenio y por tanto solo viene obligada a abonar el salario mínimo, situación notoriamente diferenciada de la que es aplicable en las ETTs, ya que estas últimas abonan el convenio de la empresa principal, eludiéndose por la vía de contratar a empresas de servicios el abono de los salarios del convenio del sector.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 8 Marzo 2011, Rec 1826/2010

Despido disciplinario por uso incorrecto de ordenador. Carácter ilícito de la prueba y estimación de la demanda de despido.

En el supuesto enjuiciado la empresa demandada había realizado un procedimiento de auditoria interna en las redes de información, con el objeto de revisar la seguridad del sistema y detectar posibles anomalías en la utilización de los medios puestos a disposición de los trabajadores, poniéndose de manifiesto en dicha auditoria que desde el ordenador utilizado por un trabajador se había accedido a internet en horas de trabajo por un total de 5.566 visitas a páginas referidas al mundo multimedia-videos, piratería informática, anuncios, televisión, contactos, etc.. Al tener conocimiento de tales hechos la empresa remite carta de despido al trabajador, con previo traslado al delegado sindical.

Interpuesta demanda por despido ésta fue desestima en instancia, si bien el TSJ estima el recurso de suplicación y declara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ello, fundamentando la revocación en el hecho de que la prueba que había servido para acreditar la causa del despido se había obtenido de forma ilícita (art. 11.1 LOPJ), ya que la auditoria se adentró en el campo del derecho fundamental del trabajador, resultando injustificada y desproporcionada la medida de control adoptada por la empresa al no advertir previamente ni a los trabajadores ni a los representantes de éstos las reglas de uso de los ordenadores. Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de casación para unificación de doctrina que es desestimado por la sentencia anotada.

El TS efectúa con carácter previo un amplio recorrido por la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de los derechos fundamentales que los trabajadores ostentan en las empresas llegando a la conclusión de que tales derechos “deben adaptarse a los requerimientos de la organización productiva en...

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