Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 27 abril 2012, rec 1548/2011

Jubilación parcial. Aún cuando el puesto de trabajo del relevista no sea similar al del trabajador relevado, procede la jubilación parcial cuando la base de cotización del relevista sea igual o superior al 65 por 100 de la base de cotización del jubilado parcial.

Es conocido que la jubilación parcial ha venido sufriendo una serie de reformas legales en los últimos años que limitan o restringen la posibilidad de acceder a dicha modalidad de jubilación y de las que son ejemplo las reformas introducidas por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre y más recientemente por la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

En la redacción actual del art. 166.2 LGSS la jubilación parcial con anterioridad al cumplimiento de la edad de 65 años se vincula al hecho de que la empresa concierte simultáneamente un contrato de relevo en los términos del art. 12.7 ET, haciéndose constar en el apartado e) del citado art. 166.1 LGSS que en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, habría de existir “una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial”. Así pues, con carácter general el puesto de trabajo ocupado por el relevista habrá de ser el mismo que el del trabajador sustituido o uno similar (art. 12.7 ET) entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, si bien se admite que, como excepción, pueda desempeñar el relevista otro puesto de trabajo, aun cuando en tal caso será exigible la correspondencia de base de cotización en los términos expresados.

En el supuesto enjuiciado el INSS denegó la jubilación parcial solicitada por entender que el relevista y el jubilado parcial no ocupaban el mismo puesto de trabajo u otro similar, y formulada demanda el Juzgado de lo Social estimó la pretensión de la parte actora reconociendo el derecho a la pensión de jubilación parcial interesada, si bien dicho pronunciamiento fue revocado en suplicación al estimarse el recurso formalizado por el INSS, denegándose en consecuencia el derecho a la pensión de jubilación parcial reclamada. Frente a la sentencia del TSJ se formula recurso de casación para unificación de doctrina reconociendo en definitiva el derecho a la pensión de jubilación parcial reclamada.

El TS reitera la doctrina mantenida en sentencia anterior de 23 de noviembre de 2011, rec. 3988/2010, sosteniendo que la regulación legal de la jubilación parcial pretende no solo regular el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas en las empresas, sino que además con dicha modalidad de jubilación se persiguen dos objetivos, uno en política de empleo consistente en evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de cotizaciones sociales. Hechas las anteriores declaraciones de principios mantiene la Sala que el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría, no es de exigencia ineludible, en cuanto que la propia norma legal ha previsto determinadas excepciones reglamentarias a la misma, añadiendo que lo que si constituye exigencia ineludible es la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 por 100 de la cotización del relevista respecto de la del relevado. Añadiendo finalmente que la Ley 27/2011 ha venido a clarificar el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o sim

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lar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales en los términos expresados.

En definitiva tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, como con posterioridad a la misma, habrá de entenderse que no resulta imprescindible para acceder a la jubilación parcial que exista identidad o similitud en los puestos de trabajo del relevista y del relevado, y que lo determinante será la correspondencia de las bases de cotización entre uno y otro en los porcentajes referidos.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 19 abril 2012, rec 2039/2011

Contratos de colaboración social. Aunque tengan por objeto una actividad que pueda considerarse como normal en la Administración, la adscripción tiene un carácter temporal por imperativo legal, sin que en ningún caso la relación pueda transformarse en indefinida no fija.

La cuestión que se plantea en el recurso viene referida a la naturaleza de la prestación de servicios para las Administraciones Públicas que se desarrolla en el marco de un contrato de colaboración social por quien es perceptor de prestaciones por desempleo, en los términos de los arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982, conforme a los cuales los trabajos de colaboración social que la Entidad Gestora puede exigir a los perceptores de prestación por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo en los términos que corresponda.

En el supuesto enjuiciado la demandante había venido trabajando para una Administración Pública mediante dos contratos de colaboración social, siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo y el trabajo desempeñado el normal y propio de la Administración demandada. Con motivo de comunicársele la finalización del último de los contratos de colaboración social, la trabajadora formula demanda por despido que es parcialmente estimada en el sentido de reconocer la existencia de un despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión como trabajadora indefinida no fija o al abono de la indemnización correspondiente y a los salarios de tramitación. Recurrida la sentencia en suplicación el TSJ la confirma íntegramente y frente a este último pronunciamiento se formula recurso de unificación de doctrina que es estimado en el sentido de declarar la inexistencia de despido, con la consiguiente desestimación de la demanda.

A juicio de la Sala y con cita de pronunciamientos anteriores sobre análoga cuestión, el art. 213.3 LGSS excluye de forma clara y tajante toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que presta estos servicios, de manera que la falta de carácter laboral de la relación impide que a la terminación del contrato la extinción pueda calificarse como constitutiva de un despido.

Mantiene el TS que la validez de un contrato temporal de colaboración social exige que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad, tengan carácter temporal y duración máxima hasta el periodo que le falta al trabajador por percibir la prestación o el subsidio por desempleo que tenga reconocido, de forma que la temporalidad en esta modalidad de trabajo social no guarda relación con la temporalidad propia de la obra o servicio determinado a que se refiere el art. 15.1.a) ET, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o servicio durante un tiempo limitado que viene acotado por la duración de la prestación o del subsidio por

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desempleo, de forma que aun cuando se trate de un trabajo que pueda considerarse como normal en la Administración, la adscripción ha de ser siempre temporal y nunca podrá superar la duración mayor a la que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio que tuviera reconocido. De esta forma en ningún caso será posible que el contrato de colaboración social pueda prolongarse más allá del plazo a que venimos haciendo referencia, siendo ésta una exigencia legal que quedaría desvirtuada si a la finalización del contrato de colaboración social pudiera prorrogarse la contratación mediante la transformación del contrato en otro de carácter indefinido no fijo.

Finalmente y reiterando doctrina anterior mantiene la Sala que los contratos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública por persona que está percibiendo prestación o subsidio por desempleo y cuya colaboración se retribuye de una forma especial, en la que no existe propiamente salario sino tan solo un complemento sobre la prestación que se viene percibiendo del Servicio Público de Empleo.

En virtud de todo lo anterior la Sala estima el recurso y tras declarar no ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida, desestima la demanda de la actora al considerar que por imperativo legal no es posible la transformación de un contrato de colaboración social en una contratación indefinida no fija, aunque se trate del desempeño de trabajos normales al servicio de la Administración.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 3 abril 2012, rec 956/20...

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