Notas a Sentencias del TS

Páginas209-218

Page 209

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 16 junio 2010, Rec 3774/2009

Cálculo del complemento de la pensión de gran invalidez tras la Ley 40/2007.

El apartado 4 del art. 139 LGSS, en la redacción dada al mismo por el art. 2.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, dispone que el complemento de gran invalidez será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente.

Dado que tanto la base mínima de cotización como la última base de cotización incluyen la parte proporcional de pagas extraordinarias, resulta que, en principio, podrían utilizarse dos parámetros diferentes para calcular el importe del complemento, pues por una parte podrían tomarse en consideración las bases de cotización del mes en que se producen el hecho causante, que llevaría incluida la parte proporcional de extraordinarias, y por otra cabría la posibilidad de recalcular la base de cotización llevándola a un cómputo anual, para lo cual se multiplicaría por 12 la base del mes y se dividiría por 14, de forma que el resultado no incluiría la parte proporcional de pagas extraordinaria. En definitiva, con la primera opción la base de cotización se computaría con inclusión de pagas, mientras que con la segunda se recalcularía la base del mes excluyendo el porcentaje correspondiente a extraordinarias, lo que se traduciría en una reducción de las bases de cotización, que lógicamente habrá de repercutir en el cálculo del complemento de la pensión de gran invalidez.

La sentencia del TSJ objeto de recurso se inclina por la segunda de las opciones, reducción por tanto sensiblemente el complemento de la pensión de invalidez y frente a dicha tesis el TS sostiene que de la lectura del art. 139.4 LGSS no se infiere tal inter-pretación, pues la norma hace referencia únicamente a la base mínima de cotización y a la última base de cotización, sin referencia alguna a que deban recalcularse tales bases, como lo ha entendido la sentencia recurrida, de forma que habrá de estarse a la literalidad del precepto y tomar en cuenta las bases en cuestión por su importe mensual, sin más.

En apoyo de su tesis sostiene el TS que el propio art. 139.2 LGSS al establecer la cuantía smínima de la pensión de incapacidad permanente total, señala que ésta no podrá ser inferior al 55% de la base mínima de cotización para mayores de 18 años, "en términos anuales", de forma que aquí el legislados si ha introducido expresamente el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima de incapacidad permanente total y si tal anualización no la ha incorporado a la redacción en la que se contiene el cálculo del complemento de la gran invalidez, pese a tratarse del mismo artículo, el 139 LGSS, ello solo puede obedecer al hecho de que se ha optado por regular de forma diferente lo que constituyen supuestos distintos.

Finalmente, como recuerda la propia sentencia "es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto a participes del mejoramiento y progreso constitutivo de la justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho", doctrina esta contraria a una interpretación de carácter restrictivo como la que se mantiene en la sentencia recurrida, y que justifica la opción de la Sala por la interpretación literal de la norma objeto de enjuiciamiento.

Page 210

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 25 mayo 2010, Rec 2969/2009

Pensión de viudedad en supuestos de parejas de hecho. El certificado de empadronamiento no es constitutivo ni el único medio probatorio para la acreditación de la convivencia. Validez de cualquier medio de prueba.

La cuestión debatida es la de precisar si la acreditación de la existencia de pareja de hecho, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento o si, por el contrario, puede acreditarse mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

Sobre el particular el art. 174.3 LGSS establece que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

Partiendo de la anterior redacción la doctrina de suplicación ha mantenido una posición divergente en torno a la acreditación de la existencia de parejas de hecho. Por una parte se ha sostenido, tesis mantenida por el INSS, que el certificado de empadronamiento tiene carácter constitutivo, de forma que la no existencia del mismo impide el reconocer la existencia de la pareja de hecho, denegando el derecho a la pensión de viudedad pese a la concurrencia del resto de los requisitos exigibles por el ordenamiento jurídico. Otra interpretación más acorde con el principio de igualdad constitucional, como reconoce expresamente la sentencia ahora anotada mantiene que el certificado de empadronamiento es un medio probatorio más, entre otros posibles, de forma que si se acredita la existencia de la pareja por otras vías ajenas al certificado de empadronamiento, ello no será óbice para el reconocimiento de la pensión de viudedad.

La primera tesis, la de considerar el certificado de empadronamiento como requisito constitutivo para el acceso a la pensión de viudedad, ha sido mantenida por el TSJ de Madrid en reiteradas ocasiones, aunque no de forma unánime, y así en las sentencias de 29 junio de 2009, Rec. 1507/2009, 24 septiembre de 2009, Rec. 2840/2009, 29 septiembre de 2009, Rec. 3158/2009 y 30 octubre de 2009, Rec. 4213/20009, se ha denegado el acceso a la pensión de viudedad otorgando al citado certificado el carácter de requisito constitutivo, doctrina que también han mantenido otros TSJ como el de Cantabria en su sentencia de 7 octubre de 2009, Rec. 715/2009 y el de Andalucía/Granada en la sentencia que es objeto de recurso de casación unificadora que da lugar al pronunciamiento del TS a que venimos haciendo referencia.

Frente a tal posicionamiento otros Tribunales Superiores han venido manteniendo la posibilidad de acreditar la convivencia marital mediante otros medios de prueba distintos al certificado de empadronamiento acudiendo a una interpretación material y no formal del citado artículo 174.3 LGSS, siendo ejemplo de dicha doctrina de suplicación las sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 septiembre de 2009, Rec. 165/2009, 22 octubre de 2009, Rec. 677/2009 y 12 noviembre de 2009, Rec. 250/2009. Esta doctrina también ha sido mantenida por el TSJ de Baleares en sus sentencias de 30 abril de 2009, Rec. 175/2009 y 18 febrero de 2010, Rec. 561/2009; TSJ de Navarra en sentencia de 28 julio de 2009, Rec. 197/2009 y TSJ de Madrid en sentencias de 30 septiembre de 2009, Rec. 2020/2009 y 27 diciembre de 2009, Rec. 3541/2009, entre otras.

Esta controvertida cuestión ha sido resuelta, creemos que definitivamente, por

Page 211

la sentencia anotada del TS de 25 mayo de 2010 en la que se sostiene que dentro del propio párrafo del art. 174.3 LGSS en el que aparece el certificado de empadronamiento, se habla de una "convivencia estable y notoria", siendo claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, de forma que difícilmente se puede exigir de forma simultánea que el hecho en cuestión, notorio por sí mismo, se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento, por lo que, con abundante argumentación el TS revoca la sentencia recurrida y confirma la dictada por el Juzgado de Instancia que con estimación íntegra de la demanda había declarado el derecho de la demandante al percibo de la pensión de viudedad.

La sentencia resulta de notorio interés y aclara definitivamente una cuestión objeto de pronunciamientos contradictorios como se ha señalado, alineándose con una inter-pretación sostenida mayoritariamente por la doctrina y más acorde con el principio de igualdad constitucional.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 18 mayo 2010, Rec 733/2009

Representantes de los trabajadores. Derecho a percibir el plus que retribuye el mayor tiempo invertido en el desplazamiento al centro de trabajo en los días en que haciendo uso del crédito horario no acuden a la empresa.

Como consecuencia del traslado de un centro de trabajo a otra localidad se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en virtud del cual estos últimos percibirán un complemento retributivo que compensaba el mayor tiempo invertido en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo.

En relación con el percibo de dicho complemento la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR