Notas a Sentencias del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional 22/2010, de 27 de abril de 2010, Rec 176/2006

Era nula la pérdida de la pensión de viudedad para las personas separadas o divorciadas, por convivir maritalmente con otra persona y no para los que tenían el matrimonio en vigor al tiempo del fallecimiento. Reitera la doctrina de la STC 125/1993: apartado 3 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El supuesto que origina la cuestión de constitucionalidad formulada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene dado por la situación de quien se había divorciado de su cónyuge en el año 1984, falleciendo el marido en el año 1985, y determinado el abono de una pensión de viudedad a favor del excónyuge supérstite. No obstante, en el año 1988 pasó a convivir maritalmente con otra persona, teniendo un hijo. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2002 acordó extinguir el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad que tenía reconocida, con efectos de 1 de abril de 2002, declarando indebidamente percibidas las cantidades abonadas de pensión desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2002, por un importe total de 11.189,38 €, resolución confirmada por otra posterior de 18 de junio de 2002 que rechazó la reclamación previa presentada por la actora.

Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social, fue desestimada, y confirmada por sentencia de 17 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Contra la sentencia de suplicación inter-puso finalmente la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por el art. 34.7 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, art. 11 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 y Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, acordó el 13 de julio de 2005 suspender la votación y fallo del recurso señalado para dicho día por considerar que existían dudas sobre la constitucionalidad del art. 174.3 LGSS, en su redacción de 1994, en cuanto a la concreta causa de extinción de la pensión de viudedad establecida en el art. 101 CC, al que se remite aquél, por vulneración del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, por la diferencia de trato que supone el caso planteado en la demanda respecto al cónyuge viudo que conviva maritalmente, después del fallecimiento del causante, con otra persona, supuesto en el que no se produce la extinción de la pensión.

El propio Tribunal Supremo razona que la problemática a debatir en el recurso consiste en determinar cuáles son los efectos que deben asignarse a la situación de una divorciada, titular de una pensión de viudedad reconocida por el INSS al amparo del art. 174.2 LGSS, que más tarde, después del fallecimiento del causante, inicia una convivencia more uxorio con otra persona y, en concreto, si tal circunstancia puede considerarse causa legalmente válida para acordar, como resolvió el INSS, la pérdida de los efectos de dicha pensión, con apoyo en el art. 101 del Código civil, al que se remite el art. 174.3 LGSS, y si con dicha decisión se vulnera el mandato de igualdad de trato del art. 14 CE, al no ocurrir lo mismo en el caso de una viuda que contrajo un solo matrimonio, no anulado, ni se divorció o separó legalmente de su cónyuge y que después de la muerte del causante, al igual que en el caso de autos, inicia una relación more uxorio con otra persona, pese a lo cual no se le priva de pensión. En ambos casos se trata, por tanto, de beneficiarios de una pensión de viudedad, una divorciada antes del hecho causante, la otra no, que después

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del reconocimiento de la pensión de viudedad pasaron a convivir more uxorio con otra persona. En el caso del recurso se le priva de la pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174.3 LGSS en la redacción dada por el texto refundido de 1994; en el otro caso, de acuerdo con la normativa aplicable, no se extingue la pensión.

Toma en consideración que el Tribunal Constitucional en su STC 125/2003, de 19 de junio, llegó a conclusión similar, si bien en relación con la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de contenido idéntico al art. 174.3 LGSS.

La citada regulación ya no está en vigor con el contenido considerado en el auto de...

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