Notas a Sentencias del TS

Páginas179-188

Page 179

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 23 febrero 2010, Rec 2348/2009

Incapacidad permanente. Procede declarar el origen profesional de la incapacidad cuando deriva de dolencias agravadas a consecuencia de un accidente de trabajo.

El art. 115.2.F) LGSS dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". Pese a la claridad del precepto no son infrecuentes los supuestos en los que pese a producirse la agravación de una lesión preexistente a consecuencia de un accidente de trabajo, se rechaza, fundamentalmente por las mutuas, que en estos casos nos hallemos en presencia de una contingencia profesional, reconociendo el derecho a una prestación por incapacidad temporal o permanente como derivada de contingencia común, sin que el INSS se muestre beligerante en estos temas, pese a tener a tener a su cargo la determinación del origen de la contingencia y al hecho de que tal proceder supone que los recursos generales del sistema de seguridad social asuman prestaciones que correspondería atender a las mutuas.

En el supuesto examinado por la sentencia anotada, el actor, celador de hospital, fue dado de baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de "lumbalgia tras esfuerzo" y después de permanecer unos meses en situación de incapacidad temporal se emitió informe propuesta para ser declarado afecto de incapacidad permanente, por padecer diversas lesiones lumbares y cervicales, algunas de ellas degenerativas, así como hernia lumbar que produce estenosis radicular. Tras la tramitación oportuna el INSS declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes y formulada demanda con la pretensión de que se declare como profesional el origen de la contingencia, la misma fue desestima en la instancia confirmándose el pronunciamiento en suplicación.

Formalizado recurso de casación para unificación de doctrina el TS lo estima y reconoce que la incapacidad permanente total que padece el actor es de origen profesional ya que deriva del accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios propios de su categoría profesional y dentro de su jornada de trabajo, señalando que "ninguna duda cabe del carácter accidental de sus lesiones en el momento inicial y, sin haber obtenido el alta médica, acaba siendo declarado en situación de incapacidad total para su trabajo. Cierto es que ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente, pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión...", máxime cuando no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias, de forma que el supuesto enjuiciado "aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño de trabajo". En suma la sala estima el recurso y reconoce que la incapacidad permanente del actor tiene origen en el accidente de trabajo sufrido, por lo que procede declarar que la incapacidad permanente deriva del mismo.

Page 180

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 8 febrero 2010, Rec 2000/2009

Caducidad de la acción de despido: el cómputo del plazo de caducidad es el del cese real y efectivo de la prestación de servicios en la empresa y no aquel otro en el que finaliza el devengo teórico de las vacaciones que correspondían al trabajador en la fecha del cese. La presentación de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, con lo que para el cómputo de los veinte días han de tenerse en cuenta los transcurridos con anterioridad a la reclamación previa.

En esta sentencia se suscitan diversas cuestiones, todas ellas referidas al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido ejercitada por el trabajador, que prestaba servicios para una Administración Pública.

La Administración demandada preavisó al trabajador la finalización de su contrato en una determinada fecha, llegada la cual procedió a darle de baja en seguridad social coincidiendo por tanto dicha baja con el cese en la prestación de servicios. Al día siguiente de la baja en Seguridad Social nuevamente se le da de alta y permanece catorce días en la situación de "vacaciones retribuidas no disfrutadas" lo que evidentemente comporta la no prestación de servicios. En tal tesitura la primera cuestión que se plantea es la de precisar la fecha a partir de la cual comienza a computar el plazo de caducidad, plazo que para la sentencia de instancia se inicia al finalizar el periodo de vacaciones retribuidas, mientras que el TSJ, al rechazar el recurso de suplicación inter-puesto por la demandada, lo que sostiene es que el plazo transcurrido con anterioridad a la presentación de la reclamación previa no es computable a efectos del plazo de caducidad, sino que dicho plazo se inicia una vez que haya transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación previa, y como en el presente caso la demanda accedió al Juzgado antes de los 20 días, siguientes a la finalización del mes que la administración tenía para contestar, se sostiene por el TSJ que la acción no se hallaba caducada.

Así pues, la primera cuestión que afronta el TS es la relativa a precisar si han de tenerse en cuenta a efectos del plazo de caducidad los días transcurridos entre el cese en la prestación de servicios y la fecha de presentación de la reclamación previa, cuestión que resuelve, como no podía ser de otra forma, computando dicho periodo en aplicación de lo establecido en el art. 73 LPL, a cuyo tenor la reclamación previa suspende los plazos de caducidad "reanudándose éstos al día siguiente al de la notificación de la resolución o al transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada", por lo que al transcurrir el mes sin haber resuelto expresamente la Administración, se reanuda el plazo de caducidad, computándose por tanto los días transcurridos entre el cese efectivo en el trabajo y la fecha de presentación de la reclamación previa.

Ningún reparo puede oponerse a la anterior doctrina, que por cierto es reiteradísima por parte del mismo Tribunal. Sin embargo, dadas las características del supuesto enjuiciado no parece claro que el cómputo del plazo haya de ser necesariamente el del día siguiente a aquel en el que el actor dejó de prestar servicios efectivos, pues en realidad más bien parece, como apreció el Juez de instancia, que el trabajador disfrutó un periodo de vacaciones retribuidas cuya finalización concurrió con la terminación del contrato, en cuyo caso parece evidente que el plazo de caducidad debería comenzar en ese momento, es decir al terminar el periodo vacacional. En este caso computando los días transcurridos desde el final de las vacaciones hasta el momento de la presentación de la reclamación previa y los siguientes al transcurso del mes y hasta la presentación de la demanda, la acción no estaría caducada.

Es cierto que cuando las vacaciones anuales retribuidas no hayan sido disfru-

Page 181

tadas con anterioridad a la finalización del contrato de trabajo, la situación legal de desempleo se produce una vez transcurrido el periodo de vacaciones no disfrutadas (art. 209.3 LGSS), pero en estos casos se parte del presupuesto de que el contrato ha concluido por cualquier causa y el trabajador mantiene su derecho a vacaciones, de manera que el plazo de caducidad comenzará con la terminación del contrato, aun cuando la situación legal de desempleo quede demorada a la finalización de las vacaciones. Sin embargo constituye un supuesto diferente aquel en el que el trabajador disfruta sus vacaciones en los últimos días de la relación laboral, práctica muy común en la contratación temporal, en cuyo caso coincide terminación de contrato, finalización de periodo vacacional y situación legal de desempleo.

Pues bien, en el caso examinado resulta cuando menos dudoso que la situación no pudiera encuadrarse en el segundo supuesto, es decir en aquel en el que el disfrute de vacaciones se produce dentro de la vigencia del contrato de trabajo, máxime teniendo en cuenta que la empresa comunica al trabajador que se encuentra en situación de "vacaciones retribuidas no disfrutadas", comunicación que fácilmente pudo inducir a error en el sentido de entender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR