Notas a sentencias del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional 70/2009, de 23 Marzo, Rec Amparo 2826/04

Derecho a la intimidad informática: imposibilidad de que la Administración tome en cuenta los datos médicos recogidos en la historia clínica de un funcionario, para declarar su jubilación por incapacidad permanente.

A instancia de la Administración Auto-nómica, la inspección médica emitió informe en relación con un profesor de enseñanza secundaria en el cual se propone sea valorada su capacidad laboral por el órgano competente. La razón de esta propuesta es que existían dos informes médicos en poder de la Inspección, que indicaban que el interesado padecería un trastorno desde el año 1990, que le habría llevado a pedir la baja desde entonces en distintas ocasiones y durante períodos de tiempo variables. Se desconocen las razones que llevaron a la aparición de los informes en el expediente así como la vía de acceso al mismo por parte de la Inspección. Se inició expediente de oficio para declarar la jubilación por incapacidad permanente del funcionario, y el Equipo de Evaluación de Incapacidades no pudo realizar el reconocimiento médico del interesado por incomparecencia del mismo. No obstante ello, se emitió informe- propuesta de jubilación por incapacidad permanente, y finalmente el Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia acordó la jubilación por incapacidad permanente. Como argumentos para justificar esa decisión, en fase de reposición se señaló que el órgano competente, a pesar de la incomparecencia del recurrente a las comisiones de evaluación de incapacidades, pudo adoptar su decisión, tal y como la ley se lo permite, analizando las actuaciones y documentos presentes en el expediente, siendo tales: el comportamiento del recurrente, "del que se obtienen indicios razonables de que no se encuentra bien"; el hecho de que el recurrente estuviera sometido a un expediente disciplinario que no siguió su curso "por entenderse que se le achacaba una conducta reprochable que tenía su causa en la enfermedad, y no en una voluntad torticera de hacer daño"; en el informe médico de su psiquiatra privado; y en el informe médico de la Delegación Provincial. El TSJ de Galicia desestimó el recurso contencioso-administrativo, pronunciándose sobre la eventual lesión del derecho a la confidencialidad de la historia clínica del funcionario, diciendo que "...con independencia de las vías que hayan llevado a conocer la identidad del médico privado especialista que venía atendiendo al aquí recurrente... parece que en una situación de ejercicio de actividades docentes por el interesado, es decir de interés público, resulta justificado este acceso, [pues] se haya o no motivado expresamente por la Administración";

Se cuestiona en amparo si se ha lesionado el derecho a la intimidad del recurrente (art. 18.1 CE) al haber utilizado la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria dos informes médicos privados que formaban parte de su historia clínica para proceder a su jubilación por incapacidad permanente, lo que es estimado por el TC.

Recoge la Sentencia de amparo la doctrina constitucional según la cual "el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona

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acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas). De lo que se deriva que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida (STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, y jurisprudencia allí citada)". En el presente caso, al tratarse de datos relativos a la salud, el TC pone en evidencia el carácter reforzado que presenta en esta materia el derecho a la intimidad. "...La información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en suma, es no sólo una información íntima (SSTC 202/1994, de 4 de julio, FJ 2; y 62/2008, de 26 de mayo, FJ 2), sino además especialmente sensible desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad (art. 6 del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como el art. 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos). El derecho a la intimidad queda así relevantemente afectado cuando, sin consentimiento del paciente, se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma" (FJ 2).

Al haber sido afectado el derecho a la intimidad del funcionario, analiza el TC si se ha producido en los márgenes que resultan constitucionalmente aceptables, lo que determina las exigencias de legalidad y proporcionalidad para la restricción legítima del derecho a la intimidad, así como el control judicial y la motivación de la decisión restrictiva administrativa o judicial.

En cuanto a la exigencia de habilitación legal, además el TC ha señalado la necesidad de que la norma cumpla unas previsiones de determinación y concreción, de modo que "...la ley deberá concretar las restricciones, alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos,... (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11). Como señalábamos en la STC 49/1999, en relación justamente con la protección del derecho fundamental a la intimidad, la injerencia en la misma exige de un modo "inexcusable" una previsión legal que "ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención" (FJ 4); ha de poseer lo que en otras ocasiones hemos denominado cierta "calidad de ley" (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 169/2001, de 16 de julio, FJ 6; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 2).

Lo primero que cuestiona el TC es que exista norma legal que habilite al acceso a los datos médicos que figuran en el historial clínico. Se invocó en fase contenciosa el art. 19.4 de la Ley 3/2001, de 28 de mayo, del Parlamento de Galicia, del consentimiento informado, según el cual, el "acceso por otras personas distintas al paciente a la información contenida en la historia clínica habrá de estar justificado por la atención sanitaria de éste", de modo que "cualesquiera otras razones de carácter excepcional [de acceso a la historia] deberán responder a un interés legítimo susceptible de protección y estar convenientemente motivadas" (art. 19.4). Pero dicha previsión legal no es suficiente pues "...no precisan mínimamente qué funciones son las referidas, cuáles son esos supuestos excepcionales que permiten la intervención, qué intereses legítimos son los que la justifican ni, más allá de la motivación, de qué otros requisitos ha de rodearse la actuación administrativa." Tampoco en la regulación de Clases Pasivas del Estado, ni en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, de procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de los funcionarios civiles del Estado se contiene dicha habilitación, máxime la insuficiencia de rango de esta última norma para ello.

Y junto a esta razón, también concluye el TC en la vulneración del derecho fundamental por no haberse superado la exigencia de proporcionalidad en el acceso de

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los datos, lo que significa "que persiga un fin legítimo de un modo idóneo, necesario y ventajoso desde la perspectiva constitucional... sólo resulta proporcionada si, entre otros requisitos, no existen otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno del derecho fundamental a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, puedan ser igualmente aptas para conseguir dicho fin". Además de que no se había justificado ni en las resoluciones administrativas ni en la resolución judicial acerca de la necesidad de invadir la intimidad de la persona sobre cuya jubilación se decidía, y de hacerlo a través de la incorporación y utilización de informes privados sobre su salud psíquica, llama la atención el TC de que tampoco resulta evidente la necesidad de este recurso limitativo de la intimidad a la vista de la abundante documentación aportada al expediente y peculiarmente de la existencia de otros informes médicos y, en principio, de la posibilidad de evaluar la capacidad laboral del recurrente a través de los testimonios de sus superiores, o de sus compañeros, o incluso de los alumnos a los que impartía clase.

La falta de habilitación legal y de proporcionalidad determinan, por tanto, la lesión del derecho...

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