Algunas notas sobre la Seguridad Social en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)

AutorFrancisco Javier Delgado Sainz
CargoMagistrado
Páginas24-30

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Desde el 11.12.2011 la jurisdicción social se dota de una nueva ley reguladora, trascendente en el trabajo diario de todos los operadores jurídicos por las modificaciones que incorpora, algunas de gran calado, y otras de menor entidad pero de necesario conocimiento porque inciden en la práctica diaria ante los juzgados de este orden. Los órganos de la jurisdicción social conocerán de las pretensiones individuales o colectivas que versen sobre seguridad social, como indica el art. 1 de la ley, además de las materias específicamente laborales, y como novedad se incluye la impugnación de las actuaciones de las administraciones públicas en relación con dichas materias. Sirvan estas líneas para avanzar algunas cuestiones que se suscitan en el proceso declarativo de seguridad social, en relación con la acumulación de acciones y procesos, la reclamación previa y el proceso de seguridad social.

1. Acumulación de acciones

El punto de partida

El art. 27 LPL posibilitaba al actor la acumulación en su demanda de cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, a fin de que sean examinadas en un único procedimiento y resueltas en una única sentencia, lo que encuentra su fundamento en el principio de economía procesal, y en el de concentración, que inspira el proceso laboral como señala el art. 74. Ahora bien, esa facultad general se veía limitada por las excepciones previstas en el precepto, y así en materia de seguridad social, supuesto que aquí interesa, se disponía que serán inacumulables, salvo cuando tengan la misma causa de pedir. Esta prohibición impide la acumulación de acciones con otras de distinta naturaleza que por su objeto no determinen la existencia de pleitos de la seguridad social.

El art. 26.6 de la nueva LRJS mantiene la regulación precedente, si bien con el añadido de la posibilidad de la acumulación de acciones por lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

Las normas sobre acumulación de acciones son de carácter público, cuyo cumplimiento debe hacerse valer incluso de oficio. Entonces, como ahora, persiste el problema de determinar cuándo las acciones en esta materia tienen la misma causa de pedir y cuándo no. Ha sido ésta cuestión polémica, no resuelta de modo satisfactorio por la doctrina científica ni por la jurisprudencia.

En una acción procesal, la causa de pedir sería aquél acaecimiento o conjunto de acaecimientos de la vida real que originan la petición del actor; por tanto, y como ha indicado la doctrina, lo que el legislador ha pretendido es que sólo se acumulen en una misma demanda, aquellas pretensiones de Seguridad Social "derivadas de unos mismos hechos".

El art. 72 de la LEC indica que "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos." En el mismo sentido se pronunciaba el derogado art. 27.3 de la LP en la redacción dada por la Ley 13/2009.

El Tribunal Supremo (STS de 12 de Febrero de 1988), a la hora de proporcionar un concepto de "causa de pedir" en los supuestos en que se acumulaban pretensiones de Seguridad Social en una misma demanda señaló que "en ningún caso puede entenderse que dicha causa de pedir sea la petición de la declaración de una incapacidad permanente, pues esto constituye el "petitum" de la demanda pero no la "causa petendi", que... como fundamento del primero, está constituida por el conjunto de hechos, actos y calificaciones jurídicas que desembocan en el súplico de la demanda".

Los mismos hechos, o la misma causa de pedir, no significa la misma contingencia. Son los mismos hechos, y no la contingencia los que configuran la causa de pedir. En materia de Seguridad Social, dos pretensiones tendrán una causa de pedir distinta cuando deriven de hechos distintos. Esta sería la explicación más sencilla (STSJ Cataluña, 17.2.04, de gran valor didáctico), y es que como indica la doctrina científica: "son los hechos los que configuran la causa de pedir" ("no es lo mismo a este respecto «contingencia» y, causa de pedir, la primera es una calificación jurídica de la segunda, que a su vez es la vicisitud de hecho, legalmente protegida". País Vasco, 7.10.1997)

Si examinamos el tratamiento jurisprudencial de esta cuestión, hay que concluir que los criterios no son unánimes. El TS (STS de 18 de Mayo de 1990) ha admitido ocasionalmente que es posible acumular en una misma demanda la declaración de invalidez por accidente de trabajo o alternativamente por enfermedad común "porque ambas peticiones se fundamentan en idénticos déficit y disminuciones, única causa de pedir, siendo a estos efectos indiferente la contingencia por que resulte protegido el actor... No hay pues, acumulación de acciones que tengan diferente causa de pedir, único supuesto prohibido por la ley". Por tanto, parece que el TS ha interpretado que el origen "común" o "profesional" del daño es irrelevante a efectos de impedir la acumulación de acciones en una misma demanda.

Cabe señalar algunas pretensiones más frecuentes de Seguridad Social que son acumulables por tener la misma causa de pedir: las pretensiones relativas a las pensiones de viudedad y orfandad, por cuanto se

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derivan del hecho de la muerte del trabajador, STCT de 29 de Abril de 1978; todas aquellas pretensiones en que se exijan responsabilidades como consecuencia del incumplimiento empresarial de afiliar a la Seguridad Social a un trabajador accidentado al derivar todas ellas de una misma "causa petendi", STSJ Cataluña de 10 de Abril de 1992; la reclamación del subsidio por Inca-pacidad Temporal y la reclamación de los gastos de asistencia sanitaria al provenir ambas de idéntica causa de pedir STSJ Cataluña de 25 de Enero de 1995.

Regulación en la nueva ley

La regulación se contiene en los arts. 25 a 27. Debe decirse que la regulación es confusa, cuando no susceptible de interpretaciones contradictorias, y no ha solventado los problemas que resultan de la Ley 13/2009. Comenzando por el art. 26.6, se contemplan los supuestos especiales de acumulación en materia de seguridad social. La formulación inicial es la conocida: serán inacumulables las acciones en materia de seguridad social salvo cuando tengan la misma causa de pedir. Se trata de regulación de acumulaciones de seguridad social entre sí, ya que resulta claro que no cabe, y es pacífico en la jurisprudencia, la posibilidad de acumulación de acciones de seguridad social con otras de naturaleza diversa, como es el caso de las específicamente laborales (a salvo de los supuestos admitidos por la jurisprudencia -STS, 4.4.2006- de acumulación de mejora voluntaria, sin debate sobre el contenido de la prestación, con salarios). Expresamente se incluye en el nuevo precepto la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 140.1.

El art. 25 contempla la acumulación como un principio general, y recoge el contenido del art. 72 de la LEC y el art. 27.3 LPL precedente. Según el número 4 del art. 25, en reclamaciones sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional se pueden acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deba responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 30. En este precepto se contempla la acumulación de procesos.

En cuanto a la acumulación de acciones, el ámbito del citado precepto se refiere a las acciones dirigidas contra el empresario o terceros responsables. Sería el caso de posible acumulación de reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente y enfermedad profesional con otra de mejora voluntaria. No cabría el caso de acumulación con acciones en materia de seguridad social y en particular con el recargo de prestaciones, en la que se impugna una resolución administrativa, de acuerdo con un procedimiento propio, ni tampoco la acumulación de indemnización daños y perjuicios con sanción administrativa derivada del mismo accidente. En definitiva, el art. 25.4 impide acumular acciones de indemnización civil por daños y perjuicios con las de Seguridad Social, a salvo las mejoras, y con las sancionadoras.

La regulación se completa con el número 5 que contempla demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional. En este caso debe repartirse al juzgado o en su caso sección que conociera o hubiera conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente o enfermedad. Es decir, en la práctica, el mismo juzgado debe conocer de las distintas demandas relativas al mismo accidente. No se trata en puridad de acumulación de acciones sino de acumulación de autos, de procesos, norma de reparto, y no se distingue si se trata de reclamaciones únicamente frente a empresarios y terceros o también de reclamaciones estrictas de seguridad social con presencia de gestora o colaboradora. El mismo juzgado deberá conocer de la incapacidad temporal, de la impugnación del alta médica, de la determinación de contingencia, de las lesiones permanentes no invalidantes, del grado de incapacidad permanente, de las posibles responsabilidades empresariales en seguridad social, del recargo de prestaciones, de las mejoras voluntarias, de la responsabilidad por daños, de las pensiones por muerte y supervivencia...

En el número 6 se prevé la acumulación de acciones...

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