Notas para la reforma de la ley Hipotecaria

AutorAntonio Soldevilla
CargoNotario
Páginas25-31

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El número 3.º de la regla tercera del artículo 131 dice: «Acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de antelación, cuando menos, al deudor, y también al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.

La regla cuarta, primer párrafo, expresa lo siguiente : «El Juez examinará el escrito y los documentos presentados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados, admitirá aquéllos y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando que se practiquen los requerimientos, cuando no se haya presentado acta notarial que los acredite en los domicilios y de la manera que se determina en el presente artículo.»

Y la quinta, apartado 1.°, consigna: «Si de la certificación del Registro apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio o de posesión a que se refiere el extremo primero de la regla 4.a no ha sido requerida de pago en ninguna de las formas notarial o judicial antes indicadas, se notificará a la misma la existencia del procedimiento, en el lugar prevenido en la regla 3.º de este artículo, para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.»

Es, sin duda, el acta notarial de requerimiento uno de los tres principales documentos, que con los comprobantes de la personalidad del actor y título de crédito, son indispensables para el ejercicio de la acción hipotecaria; pero así como los dos primeros son absolutamente necesarios a la presentación del escrito, aunque el título pueda sustituirse por la certificación, es lo cierto que uno 11 otra han de acompañarse a la demanda dirigida al Juzgado, mientras que el acta notarial, colocada en tercer lugar en la enumeración, no es preciso para la interposición del escrito.Page 26

En efecto, desvirtuando la ley, más adelante el principio anterior declara, a manera de excepción, en la regla cuarta, inserta, que de no haberse verificado el requerimiento se practique, no diciendo de qué forma, pero se supone y la práctica así lo venía haciendo, que ha de ser judicialmente.

Consecuencia de este sistema legal es que en la generalidad de los casos y a pesar de que el requerimiento notarial parece, según la ley, principal, o primero, se está prescindiendo de él, realizándose, en cambio, el otro secundario, subsidiario o defectivo, acordado de oficio por la autoridad judicial.

En muchos momentos los ilustres autores de nuestra organización hipotecaria pensaron qué interés debía prevalecer en cada concreta institución de ella, si el del acreedor, que tuviera las seguridades todas al colocar sus capitales en préstamos con garantía de la tierra, o el del deudor, que gozara de ciertas facilidades y economías para que, sin menoscabo de aquella garantía, obtuviera fácilmente sobre los inmuebles el crédito que precisaba. Y este problema, con ser grande el año 1861, lo es notablemente mayor en 1934, en el cual va abriéndose paso la idea de que la tierra tiene una función social que cumplir artículo 44 de la Constitución a la que deben subordinarse los intereses del propietario, reduciéndose el viejo concepto absoluto del dominio romano y cercenando derechos seculares, en obsequio de los hombres que apenas han tenido alguno. Así las cosas, en el plano de esta tendencia y buscando además la economía y rapidez, que son base de todo procedimiento judicial, y la moralidad profesional de los funcionarios que en ellos...

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