Notas sobre la reforma del Consejo de Castilla en 1713

AutorMaría del Camino Fernández Giménez
Páginas457-577

Page 547

1. Introducción

Los estudios de la Administración Central del Antiguo Régimen se han visto potenciados estos últimos años, tanto en lo que respecta a las monografías sobre Consejos y Juntas en la monarquía austríaca de los siglos XVI y XVII1, como a las que se ocupan de las Secretarías del Despacho o Ministerios en el siglo XVIII2. De esta manera, los Consejos que articularon el llamado régimen polisinodial, son hoy más y mejor conocidos, habiéndose beneficiado de esta renovación historiográfica, en mayor o menor grado, la práctica totalidad de esos organismos, y singularmente los que podemos considerar más importantes: el Consejo de Estado, al que dedicó una valiosa monografía el profesorPage 548 F. Barrios3, y el Consejo Real o Consejo de Castilla, que era el Consejo por antonomasia4. Sobre estos dos Consejos gravitó en buena medida el peso del gobierno de la monarquía, y aunque resulte injusta la minusvaloración que en su día hizo Desdevises du Dezert del primero de ellos para exaltar al segundo5, es clara la enorme importancia jurídica y política de ambos, y en concreto de ese Consejo Real que era el más antiguo de todos los que componían el aparato de la monarquía.

Desde los planteamientos propios de la Historia del Derecho, el Consejo de Castilla fue objeto en 1964 de una aproximación por parte de Rafael Gibert6, en la cual, tras referirse a los precedentes medievales y a los siglos de los Austrias, se comentaba en pocas líneas lo relativo al siglo XVIII, señalándose que «en 1713, una medida típicamente absolutista rompió la unidad del Consejo», convirtiéndole en un organismo con cinco salas, «sin presidente común», si bien esa reforma fue «poco duradera», pues dos años después el Consejo volvía a su antigua planta7. Se apuntaba así a la significación de ese trienio reformista, 1713-1715.

Dieciocho años después, en 1982, Salustiano de Dios publicó un importante libro, El Consejo Real de Castilla (1385-1522)8, que por su acotación cronológica no alcanzaba a esas fechas del XVIII. Poco después, sin embargo, José Antonio Escudero, al dar a la imprenta una completa visión de las reformas de la Administración Central en el siglo XVIII9, aclaró que las reformas de 1713 del Consejo de Castilla eran en realidad parte de un conjunto de medidas más amplio que afectó a otros varios Consejos. Escudero explicaba así que el año 1713 había sido «un año decisivo en la historia de los Consejos del setecientos, más por el volumen y la novedad de las medidas adoptadas que por el éxito de las mismas, habida cuenta de su efímera duración, puesto que en 1715 fueron revocadas» 10.Page 549

Posteriormente, el profesor De Dios volvió sobre el Consejo al llevar a cabo una edición de sus fuentes 11, que incluía algunos documentos del referido trienio 1713-1715, y ya en 1992, otra muy estimable obra de Santos M. Coronas González sobre los fiscales del Consejo12, se ocupaba también de las reformas acaecidas en esos años.

Tras estos autorizados precedentes historiográficos, pretendo modestamente volver con estas Notas sobre el núcleo de las reformas de 1713, y aportar algunos documentos complementarios fruto de mi investigación en el Archivo Histórico Nacional.

2. La reforma conocida: el decreto de 10 de noviembre y la regla y práctica que se ha de observar

Según ha puesto de relieve Fayard13, la tentativa de reforma del Consejo fue protagonizada por Melchor Rafael de Macanaz y el francés Jean Orry, quienes trataron de disminuir la influencia del organismo y someterlo a su control. Sobre la realidad del Consejo de Castilla entonces conocido 14, la reforma ha llegado a nosotros a través de un decreto de 10 de noviembre de 1713, y de una Regla y práctica sobre el Consejo Real y Sala de Alcaldes, que fueron publicados por De Dios15. El decreto remodelaría al Consejo dándole cinco presidentes, «con ygual authoridad, manejo y dependenzia entre si», veinticuatro ministros togados consejeros, un fiscal general, dos abogados generales y dos sustitutos del fiscal, «que eligiré siempre de los ministros y abogados más háviles que se hallaren en mis reynos», constituyendo las siguientes cinco salas: la primera de Consejo pleno, la segunda de gobierno, la tercera de justicia, la cuarta de provincia, y la quinta de criminal. La reforma llevaba consigo además la supresión del Consejo de Cámara 16, respecto al cual se ordenaba «quede extinto desde ahora para siempre».Page 550

Según el decreto, la sala de Consejo Pleno constará de los cinco presidentes, los veinticuatro consejeros, el fiscal general, los dos abogados generales y un «secretario en gefe». A su vez, la Sala de Gobierno se compondrá de los cinco presidentes, seis consejeros, el fiscal general, los dos abogados generales y los cuatro secretarios en jefe. La Sala de Justicia estará constituida por dos presidentes, nueve consejeros, uno de los abogados generales y un secretario en jefe. La Sala de Provincia, por su parte, tendrá dos presidentes, nueve consejeros, el otro abogado general y un secretario en jefe. La Sala Criminal, en fin, estará constituida por tres presidentes, los dieciocho consejeros que compusieren las dos salas de justicia y provincia, el fiscal general, los dos abogados generales y un secretario en jefe.

Como han puesto de relieve sus comentaristas17, las reformas más sensibles del decreto de 10 de noviembre eran la fragmentación de la presidencia -con lo que se eliminaba la figura del único presidente, que venía siendo la segunda persona, tras el rey, en el rango de la monarquía-, la desaparición de la Sala de Justicia y su sustitución por la Sala Criminal, la presencia del Fiscal General, con lo que, según Coronas, «se intentaba controlar el funcionamiento de un Consejo que hasta entonces había gozado de amplia autonomía» 18, y la instauración de los Secretarios en Jefe, que bien pueden significar, como afirma Álvarez-Coca, la «expresión de un mayor control real sobre la institución, que alterarán el tradicional sistema administrativo del Consejo, oscureciendo a los hasta entonces omnipotentes escribanos de cámara» 19.

A su vez, como hemos dicho, el decreto iba acompañado de una Regla y práctica sobre el Consejo Real y Sala de Alcaldes, que se expidió la misma fecha y fue dirigida al primer presidente del Consejo. Publicados el Decreto y la Regla, según advertimos, por S. de Dios, sí quisiera señalar que en mi trabajo en el Archivo Histórico Nacional, he podido advertir que la Regla aparece como segundo decreto de un total de tres. Es decir, que la reforma de 1713, al parecer, no habría constado desde un punto de vista formal de un decreto (el citado antes) y de una instrucción añadida (la Regla), sino de tres decretos. El primero, el conocido hasta ahora como decreto de 10 de noviembre. El segundo, el correspondiente a la Regla, de la misma fecha. Y el tercero, como veremos, el decreto de nombramientos, también del mismo día 10. En cuanto al segundo decreto, señalemos ahora que los dos textos manuscri-Page 551tos que he podido manejar de la Regla20, se titulan respectivamente «Decreto segundo» y «Segundo decreto de la ynstrucción que han de observar»21.

3. Tercer decreto: los nombramientos

El que aparece como «Tercer decreto de la elección de los ministros»22establece los siguientes nombramientos y sueldos:

Consejo Pleno

Primer Presidente: Francisco Rodríguez de Mendarozqueta, Comisario general de la Cruzada (10.000 escudos de vellón al año).

Segundo Presidente: Juan Antonio de Torres (6.000 escudos).

Tercer Presidente: Marqués de Andía (6.000 escudos).

Cuarto Presidente: García Pérez de Araciel (6.000 escudos).

Quinto Presidente: Miguel Francisco Guerra (6.000 escudos).

Consejeros (4.500 reales): Conde de Gondomar, Pedro Colón, Marqués de Aranda, Conde de Valdelaguila, Pascual de Villacampa, Sebastián Antonio Ortega, Francisco de Riomol y Quiroga, Lorenzo Matheu de Villamaior, Lorenzo de Morales y Medrano, Marcos Sánchez Salvador, Luis de Miraval, Conde de Xerena, Obispo de Gironda, Francisco Portel, Candido de Molina, Gregorio de Mercado, Francisco Arana, Luis Curiel, Antonino Jurado, Luis Ramírez, Pedro José Lagrava, Francisco de León y Luna, José de Castro y Araujo, y Bruno de Salcedo.

Fiscal general (6.000 escudos): Melchor Macanaz, que ha de tener dos sustitutos, con (1.800 escudos) de sueldo el primero, y (1.200 escudos) el segundo.

Abogados Generales:

Abogado general primero: José Rodrigo (5.000 escudos). Abogado general segundo: Luis de Ulloa (4.500 escudos). Secretarios: (4.500 escudos): Lorenzo de Vivanco, José Saenz de Vitoria, Francisco de Quincoces, Juan Atílan de Aragón.

Sala de Gobierno

Presidentes: Francisco Rodríguez de Mendarozqueta, Juan Antonio de Torres, Marqués de Andía, García Pérez de Araciel, Miguel Francisco Guerra.Page 552

Consejeros: Pascual de Villacampa, Sebastián Antonio de Ortega, Marcos Sánchez Salvador, Luis de Miraval, Obispo de Gironda, Francisco Portell. Fiscal: Melchor Macanaz. Abogado general: José Rodrigo, Luis de Ulloa. Secretario en jefe: Lorenzo de Vivanco.

Sala de Justicia

Presidentes: Juan Antonio de Torres, Marqués de Andía.

Consejeros: Conde de Gondomar, Pedro Colón de Larriategui, Lorenzo Matheu de Villamaior, Francisco Arana, Antonino Jurado, Luis Ramírez, Pedro José Lagrava, Bruno de Salcedo, José de Castro Araujo.

Abogado general: José de Rodrigo.

Secretario en jefe: José Saenz de Vitoria.

Sala de Provincia

Presidentes: García Pérez de Araciel, Miguel Francisco Guerra.

Consejeros: Marqués de Aranda, Conde de Valdelaguila, Francisco de Riomol y...

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