Notas Preliminares

AutorMaría Teresa Alonso Pérez
  1. Cuestiones terminológicas

    1. Caracterización jurídica de los sujetos que prestan servicios jurídicos, médicos o arquitectónicos

    La presente investigación se centra en el estudio de las relaciones contractuales que se celebran con ocasión del desarrollo de actividades médicas, arquitectónicas y jurídicas. Para hacer referencia a los sujetos que las ejercitan se viene utilizando la expresión «profesional liberal», o la de «profesional intelectual». Sin embargo, no me parece oportuno utilizarlas sin comprobar el ámbito subjetivo que efectivamente abarcan estas expresiones desde el punto de vista técnico-jurídico.

    1. La p rofesionalidad

      El concepto de profesionalidad viene a significar que una persona convierte una determinada actividad en su modus vivendi, de manera que esa actividad humana le permite obtener los recursos necesarios para su subsistencia y, en su caso, la de su familia. Así entendido, el término puede aplicarse no sólo a los abogados, arquitectos, o médicos, sino también a los fontaneros, electricistas, además de a los comerciantes, empresarios e incluso a los trabajadores asalariados.

      En definitiva, para ser profesional no basta con tener capacidad para prestar determinados servicios, sino que lo fundamental, a mi modo de ver, es la decisión personal de intentar ganarse la vida realizándolos efectivamente. El licenciado en Medicina, que además está colegiado, si se gana la vida como cantante en un conjunto de música pop y no ejercita la actividad médica para la que está capacitado, tiene como profesión la de músico, no la de médico. No basta con tener la capacidad potencial para obtener recursos económicos desarrollando determinada actividad, sino que es necesario tener la intención, el ánimo, de utilizar efectivamente esa capacidad como medio de subsistencia personal.

      Hay autores que definen la profesionalidad en base a la habitualidad en el desarrollo de una función (1). Efectivamente, esta nota, puede ser considerada como un indicio de la profesionalidad: cuando una persona convierte determinada actividad en su profesión, la realiza habitualmente. Pero no se trata de términos equiparables, puesto que no todas las actividades que una persona realiza habitualmente son, necesariamente, su profesión; sirvan de ejemplo actividades como el deporte, la fotografía o la pintura. Además, desde el punto de vista jurídico no tiene relevancia que la actividad sea desarrollada esporádicamente o de forma continuada(2).

      Lo dicho hasta aquí plantea la duda de si el concepto de profesionalidad es referible a los sujetos que ejercen determinadas actividades de forma altruista, es decir, sin querer percibir ninguna remuneración a cambio. En mi opinión, no lo son, puesto que considero sustancial al concepto analizado que en el ánimo del sujeto se quiera configurar esa actividad como medio de subsistencia. De forma que el individuo adinerado que se dedica de manera altruista al ejercicio de la Medicina, sin querer percibir ninguna remuneración por ello, no tiene como profesión la de médico, pese a ser médico.

      La intención no se juzga para cada acto concreto que realiza una persona, sino que se analiza en abstracto, genéricamente; de forma que cuando un profesional realiza prestaciones gratuitas, esporádica o habitualmente, no deja de actuar como tal profesional. Por ejemplo, el médico que, además de tener su consulta abierta al público, atiende gratuitamente a los indigentes en un asilo, no deja -para esos supuestos concretos- de actuar como un profesional de la Medicina.

      Desde el punto de vista del Ordenamiento jurídico español, la nota de la profesionalidad en la actuación del prestador del trabajo, no tiene ninguna relevancia, y, por tanto, no implica consecuencia alguna (3) No obstante, determinadas corrientes doctrínales a las que haré referencia al hablar del contrato de trabajo, intentan configurar la profesionalidad como concepto relevante en base al cual estructurar el Derecho del trabajo. Esta idea es la que inspira la elaboración del Libro quinto «Del lavoro» del Código civil italiano de 1.942, que engloba todas las relaciones jurídicas con el denominador común de la profesionalidad. El Ordenamiento laboral español, sin embargo, no se articula en torno al concepto al que ahora hago referencia.

      En esta investigación no se analizan únicamente las relaciones contractuales que celebran aquellos que, con capacidad para ejercer la Medicina, la Abogacía o la Arquitectura, deciden convertir esas actividades en su medio de vida, sino que se trata de analizar todas aquéllas que, para el ejercicio de estas actividades, celebra cualquier persona, con independencia de que sea o no profesional, es decir, al margen del animus con el que sean desempeñadas.

      En la actualidad, tal y como se configura nuestro Ordenamiento, la profesionalidad no tiene implicaciones jurídicas; de modo que, cuando en este trabajo se utilice el término profesional, se hará identificándolo con el de prestador de los trabajos de carácter médico, jurídico o arquitectónico, sin prejuzgar el animus del sujeto que los efectúa.

      Esta situación no se reproduce, sin embargo, con el término «liberal», el cual, a diferencia del de «profesionalidad», tiene implicaciones jurídicas, que necesariamente han de tenerse en cuenta en un estudio técnico.

    2. La liberalidad

      El término liberal viene utilizándose para hacer referencia a la independencia en el ejercicio de determinada actividad. Se opone, por tanto, a otros conceptos como el de laboralidad, que, como se verá más adelante, implica -entre otras cosas- una dependencia o sometimiento a otro individuo en el desenvolvimiento de cualquier trabajo.

      En principio, cualquier actividad humana productiva puede prestarse de manera independiente o bajo la dirección de la persona para la que se realiza; motivo por el que no es propio englobar genéricamente a este tipo de trabajadores en la denominación «liberales». Ser abogado, médico o arquitecto no implica, sin más, ser trabajador liberal; es preciso que concurran una serie de condiciones para poder ser calificados de tal modo.

      La caracterización de una relación de trabajo como liberal conlleva una serie de implicaciones jurídicas importantes que se verán más adelante. En esta investigación, la utilización del término se hará propiamente, es decir, haciendo referencia a todas las implicaciones jurídicas del mismo.

    3. El carácter intelectual

      Entiendo que todas las prestaciones de servicios, en cuanto constituyen una actividad humana, tienen un aspecto material y otro intelectual(4).

      No obstante, se puede optar por calificar las prestaciones de servicios con uno u otro término, atendiendo al componente que en la misma sea más relevante para la solución del problema planteado: el aspecto material o el intelectual(5). Ahora bien, ¿qué es lo que condiciona el componente más relevante en cada caso particular? En mi opinión, la dificultad para resolver el problema a cuya solución se encamina el trabajo, puesto que ello determina el esfuerzo intelectual a realizar. Sin embargo, no creo que la mayor o menor dificultad sea algo objetivamente ponderable, sino que depende de las circunstancias específicas de cada sujeto. Cualquier evaluación sobre la dificultad de un problema es necesariamente subjetiva, relativa.

      Tradicionalmente, se ha considerado que aquellas prestaciones de servicios para las cuales era necesario contar con una formación técnica más importante -al menos más extensa temporalmente- son aquellas a las que cabe aplicar el calificativo de «intelectuales», entre ellas se comprenden las que son objeto de estudio (6). Sin embargo, la duración temporal de los estudios no es necesariamente proporcional a la dificultad de los problemas que en cada ámbito se puedan plantear. En ocasiones, son decisiones políticas o económicas las que determinan la variable de la duración temporal de la formación.

      La mayor o menor dificultad de un problema es algo relativo, que depende de las condiciones subjetivas de cada persona. Por ello, no me parece acertado el binomio intelectualidad/materialidad para discriminar entre actividades humanas encaminadas a la resolución de problemas cuya dificultad no es susceptible de ser objetivamente valorada.

      Hay quien hace paralelo este binomio al de profesión y oficio (7). Conforme a esta concepción, las actividades intelectuales constituyen una profesión y las mecánicas o materiales son un oficio. Si bien se emplea comúnmente el término oficio para hacer referencia a determinadas actividades, como la fontanería, la forja, la carpintería, etcétera, desde el punto de vista jurídico no tiene la utilización de esta terminología ninguna justificación.

    4. La «colegialidad»

      De lo expuesto hasta aquí se deduce que ni la expresión «profesional liberal», ni la de «profesional intelectual» resultan apropiadas para, desde el punto de vista jurídico, acotar y definir eficaz y suficientemente el ámbito subjetivo en el que se centra esta investigación.

      ¿Existe realmente alguna nota jurídicamente relevante que sea común al grupo de trabajadores que se ha escogido para la investigación, y que les diferencie de otros prestadores de servicios? En efecto, se considera que determinadas profesiones desempeñan ciertas funciones que son fundamentales para el individuo y para la estructura social(8), debido a los bienes sobre los que recae su trabajo: la vivienda, la vida, los derechos, etcétera. Concurre, consecuentemente, un interés público en muchos de los aspectos que les afectan (9). Este interés es atendido por el Ordenamiento jurídico a través de los Colegios profesionales (10) que aglutinan a quienes ejercen este tipo de actividades (11).

      Creo que esa es la característica que diferencia jurídicamente a unas profesiones de otras (12). No se trata de una mera formalidad sin relevancia material, sino que el hecho de que unas actividades profesionales se encuentren estructuradas y organizadas a través de los Colegios profesionales y otras no, refleja...

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