Notas sobre el pluralismo y la objeción de conciencia

AutorJosé Ignacio Lacasta Zabalza
Cargo del AutorUniversidad de Zaragoza
Páginas57-76

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1. Un caso difícil, pero cotidiano

En el año 2009 la Facultad de Derecho de Zaragoza elaboró un programa oficial que, con motivo de las fiestas patronales de todos los años, contenía una propuesta de "santa misa en conmemoración de San Raimundo de Peñafort".

La Facultad de Derecho de Zaragoza pertenece a la Universidad de Zaragoza, y ésta a la Comunidad Autónoma de Aragón, que a su vez forma parte del Estado español. Estado español que es constitucionalmente aconfesional, según el artículo 16 de la Carta Magna española.

El desarrollo de la norma podría ser lógico y consistente en que la Facultad de Derecho zaragozana, y toda institución pública española, deberían respetar la Constitución y no propugnar religión alguna ni liturgias de ninguna clase. Que eso quiere decir aconfesional, si las palabras afirman lo que dicen y si el Diccionario de la Real Academia asevera que el adjetivo aconfesional significa: "Que no pertenece o está adscrito a ninguna confesión religiosa". Lo que ha de llevar consigo una descollante consecuencia técnica y jurídica pues, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil español: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras".

Por eso los sectores más conservadores del nacionalcatolicismo español están empeñados en torcer el nombre y la sintaxis de ciertas cosas y cuestiones. Así, lo laico ha pasado a ser algo similar a ateo o anticlerical, y

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el laicismo un movimiento peligroso negador de cualquier manifestación religiosa. En la revista semanal del episcopado madrileño Alfa y Omega no es infrecuente leer la expresión "oleada de laicismo" como algo que se parangona al incremento de la pornografía o del materialismo exacerbado. El 13 de noviembre del año 2008 el dirigente conservador Manuel Fraga Iribarne pronunció en México un discurso titulado "El papel del laico frente a la modernidad"1. Y allí dijo que el laicismo es una doctrina "que condena o prohíbe la pertenencia a una confesión religiosa". Cuando el ya aquí citado Diccionario de su idioma castellano no dice eso, sino que laico es "la escuela o enseñanza en que se prescinde de la instrucción religiosa". Y prescindir no es condenar ni prohibir, ciertamente. El laicismo lo que hace -según ese mismo Diccionario- es defender la independencia, particularmente del Estado: "de toda infiuencia eclesiástica o religiosa". De forma que hay católicos, incluso sacerdotes y teólogos, intensamente partidarios del Estado laico como forma neutra de respeto a todas las religiones e ideologías2.

Así que, de vuelta a la discusión sobre la celebración católica de San Raimundo por parte de la Facultad de Derecho de Zaragoza, no vale invocar las tradiciones, pues éstas -como la costumbre- han de ceder ante la ley positiva y la norma constitucional. Además, nada impide la práctica de una misa católica en la Facultad de Derecho de Zaragoza cuando así lo soliciten particularmente y lo organicen los interesados e interesadas en los lugares de culto correspondiente si los hay. De manera, eso sí, no oficial ni como punto de un programa de fiestas patronales, pues las instituciones carecen de religión en el sistema jurídico español.

¿Qué importancia tiene este asunto? Se puede decir -y de hecho se dice- que carece de la misma, dado que asiste a la misa quien quiere hacerlo y a nadie se le obliga. Pero ocurre que ése, exactamente, era el argumento que se utilizaba durante la dictadura del general Franco. Cuando el régimen se definía como el de un Estado católico sin fisuras. En tanto que el actual, el de la Constitución de 1978, es aconfesional y un Estado, además, social y democrático de derecho. Por otro lado hay algo más y no menos importante, que es el asunto del pluralismo entendido no solamente como una variedad de partidos políticos, sino como un

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abanico de creencias, religiones e ideologías, tal y como es la realidad de la sociedad española.

Realidad variada también presente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, entre cuyos miembros, del profesorado, del estudiantado o del Personal de Administración y Servicios, hay de todo. Estudiantes musulmanas portadoras de velo o no, protestantes de diversas tendencias, agnósticos, ateos o católicos que hacen de su religión una praxis propia de su conciencia y son tan defensores del Estado laico o aconfesional como los demás.

Así que la programación institucional de una misa es una falta manifiesta de respeto a quienes no entienden el catolicismo como religión oficial y creen que el Estado, su Estado, ha de ser aconfesional porque así lo proclama la Constitución vigente.

Aunque de la propia doctrina del Tribunal Constitucional español se desprende que las cosas son mucho más complejas en la vida cotidiana y que hay poderosas inercias entre los poderes públicos que guardan en su seno hábitos religiosos y nada aconfesionales. Así, la STC 177/1996 de 11 de noviembre otorga el amparo a un recurso presentado por un militar profesional designado para realizar una formación de honores a la Virgen de los Desamparados. El Fundamento Jurídico nº 9 es taxativo al desglosar el derecho a la libertad religiosa en sus dimensiones individuales (como autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso), pero también en sus dimensiones externas, como un agere licere que faculta a los individuos para actuar de modo coherente con sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros.

El profesor José María Martínez de Pisón ha comentado con tino las derivaciones de esa importante decisión del Tribunal Constitucional3.

Entre otras, que la libertad religiosa, además de creer o no en una religión, de poseer o no una cosmovisión filosófica, implica también la facultad de participar o no en actos que vulneren nuestras convicciones.

En muchos aspectos resulta impecable la comentada sentencia del Tribunal Constitucional español. Pero en la misma pueden verse también las contradicciones reales de la relación entre el Estado español y la religión católica, entre la Constitución y su praxis. En efecto, en el Fundamento Jurídico n.º 10 se afirma asimismo:

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"[...] aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que la expresión legítima de su derecho de libertad religiosa".

El asunto no es -con devenir decisivo- el reconocimiento del derecho individual del militar profesional a quien se le otorga el amparo, ni de la dignidad de toda persona recogida en el artículo 10 de la Constitución, que el Tribunal Constitucional conecta justamente con el derecho al ejercicio de la libertad religiosa. La cuestión estriba en la existencia -nada constitucional- de las "razones de representación institucional de la Fuerzas Armadas en un acto religioso"; tarea para la que no se puede invocar el artículo 16 de la Constitución, ni el carácter aconfesional del Estado español ni las misiones de las Fuerzas Armadas establecidas en el artículo 8 de la Carta Magna española. Es más, sí se puede argumentar, con todo el respaldo jurídico del caso, que el artículo 9.1 de la Constitución obliga a los poderes públicos a su cumplimiento y a dotar con ese carácter aconfesional las acciones de una parte tan importante del Estado como son las Fuerzas Armadas. Institución militar que no tiene entre sus objetivos, misiones ni fines la representación en actos de tipo religioso (de ninguna de las religiones existentes en el orden jurídico español).

No solamente es el Ejército quien debiera dejar manifiesta la aconfesionalidad estatal e impulsar una exquisita neutralidad en materia religiosa, sino todas las instituciones. Así nos evitaríamos el penoso -y premoderno- espectáculo del Alcalde de Zaragoza o de la Alcaldesa de Pamplona en las procesiones de la Virgen del Pilar y de San Fermín respectivamente. A las que podrían asistir como particulares, pero nunca con la vara de mando y banda consistorial ni como cargos públicos ni, mucho menos, en representación de sus respectivas corporaciones. Suceso que no es privativo de Zaragoza ni de Pamplona, sino de tantas y tantas poblaciones -y sus munícipes- de la piel de toro. Acción nacionalcatólica que puede alcanzar el rango teatral del esperpento, como acontece en Toledo todos los años con la renovación del juramento del Dogma de la Inmaculada Concepción por parte del Alcalde de la localidad.

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La vinculación de los poderes públicos con la Constitución es harto problemática. De no serlo, ni siquiera hubiera hecho falta la promulgación de una Ley de Memoria Histórica. Con llevar a la práctica el artículo 9.2 de la Constitución, los jueces y responsables de la Administración Pública, hubieran dado el máximo apoyo a los familiares que todavía -para vergüenza nuestra, de toda la sociedad española- están buscando los cadáveres de los suyos por decenas de miles4. No está de más recordar que el citado artículo 9.2 asegura que:

"Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

Como la desigualdad de trato, desfavorable de modo enorme para los familiares de los muertos antifranquistas y republicanos, es manifiesta y archiconocida, lo que queda es un incumplimiento palmario de la Constitución por parte de los poderes públicos españoles, que ha venido a paliarse -de modo muy insatisfactorio todavía- por la ejecución de la Ley de...

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