Notas sobre la naturaleza jurídica de la aparcería

AutorEnrique del Valle Fuentes
CargoAbogado
Páginas542-557

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Importancia grande adquiere en la ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935, puesta en vigor de nuevo por ley del nuevo Estado de fecha 28 de junio de 1940 (Boletín Oficial del Estado de 13 de julio), con algunas modificaciones que no afectan a nuestro asunto, la aparcería. Innumerables problemasplantea el estudio de esta institución jurídica, siendo quizá el no menos importante el referente a su naturaleza jurídica y consecuencias que produce. Baste señalar, en apoyo de ello, que la ley de Arrendamientos Rústicos mencionada dedica a su regulación todo su capítulo VIII: ocho grandes e importantísimos artículos en total. De aquí la necesidad de que se haga un estudio de los mismos para su esclarecimiento y mejor comprensión. Y de todos los numerosos problemas que sobre la aparcería entidad jurídica que tanta importancia tiene en algunas comarcas españolas, como Asturias y Galicia, en donde dio lugar a instituciones que, bajo los nombres de comuna, masovería y otros, tanto arraigo y realidad tienen en ellas pueden plantearse, ninguno, a nuestro juicio, más importante y básico que el determinar sus contornos y sus caracteres; en una palabra: esclarecer y determinar su naturaleza jurídica. Porque acaso nunca mejor empleadas que aquí las frases, tan "conocidas, del genial Ihering: "El interés de la clasificación sistemática exacta de una institución no es otro que el de su conocimiento y su exposición exactos" 1. Y los preceptos de ia legislación positiva "española sobre la aparcería bien necesitan de esta exposición y esclarecimiento, porque aparte de lo que el Código civil establecía en su "famoso" artículo 1.579, verdadera muestra de confusionismo jurídico al mezclar con-Page 543ceptos tan, dispares y heterogéneos como negocio jurídico arrendamiento y negocio juridico sociedad, no cabe duda que la ley de marzo de 1935 tampoco se excede mucho en aclarar los numerosos puntos oscuros que ofrece el problema de la naturaleza jurídica de la aparcería, . como veremos más adelante; de aquí, repetimos, la necesidad de un estudio de problema tan sustancial, y que intentaremos hacer, aunque del modo más breve posible.

Examén de la aparcería, desde, un punto de vista de "lége ferenda" Opiniones diversas de la doctrina científica y sus diversas construcciones técnicas

Dos puntos de vista, con gran número de adeptos cada uno de ellos, vienen por mucho tiempo disputando acerca de la naturaleza jurídica de la aparcería. Para unos, se trata al más ni sienas que de un arrendamiento de cosas -rústicas, naturalmente-, aunque lo general es que los que esta posición adopten hagan" constar determinadas características que le separan, si.bien no sustancialmente de los resientes y corrientes arrendamientos de fincas rústicas.

Para otra gran parte de la doctrina, se trata de un contrato de sociedad, aunque también con caracteres que le distinguen, pero también sólo accidentalmente? de la sociedad corriente.

No falta la posición intermedia, ecléctica -si bien con un eclecticismo no constructivo, sino confusionista- sostenida por aquellos" que creen que la aparcería contiene ingredientes de ambos contratos: de arrendamiento de cosas y de sociedad; elementos ambos heterogéneos y mezclados y confusos en una misma relación.

Se habla también de una venta, y, por último, modernamente -con modernidad relativa, claro esta- aparece otra tercera opinión que, emancipando el fenómeno de la aparcería de las concepciones estrechas, poco afortunadas y convenientes anteriormente citadas, sostiene qué en la aparcería ni existe sociedad ni existe tampoco arrendamiento de cosas, sino un contrato nuevo, una figura contractual con personalidad propia: el contrato de aparcería, con delimitación exclusiva y notas que le distinguen de todos los demás contratos tipos.

¿Cuáles son, en síntesis, las razones que estas tres principales posiciones señalan en apoyo de sus tesis respectivas?,Veámoslas.Page 544

Posición de aquellos que sostienen que la aparcería es un verdadero y propio arrendamiento

Empezaremos por, mencionar un razonamiento que emplea uno de los juristas que sostienen tal afirmación, y que nos parece tan -endeble que- creemos no necesita refutación de grandes vuelos. "¿Dónde "apárese el título relativo a la aparcería? -dice Ricci- En el arrendamiento, luego es claro que el legislador considera la aparcería como un arrendamiento, no como sociedad"2.

No cacemos quesea razón suficiente para decidir la naturaleza jurídica de una institución el fijarse solamente en el lugar de su colocación en un ,texto legislativo cualquiera. Puede el legislador, en este aspecto! ser objeto de error técnico que le baga creer que un artículo debe ser colocado en una sección determinada de una Ley o Código y, sin embargo ser tal determinación, desde un punto de vista técnico, poco recomendable y aun. completamente equivocada. No suele ser, por desgracia, muy vano que haya que aplicar a una ley aquellas palabras que el profesor Traviesas solía repetir a menudo en su cátedra de Oviedo: "El legislador, o la ley, no se equivocan en lo que mandan, pero pueden y suelen equivocarse en lo que dicen. Ejemplo de ello lo tenemos en nuestro Código civil con la donación, que se encuentra en el libro III. que trata "De los diferentes modos de adquirir la propiedad", siendo atacable tal "colocación, ya que, si bien no cabe duda que, en efecto", por la donación tpucde, entre otras cosas, adquirirse la propiedad de alguna cosa sin embargo es casi unánime opinión de los juristas españoles que no debió ser colocada tal institución en dicho lugar, sino en la parte referente a .1os. contratos, pues contrato es en nuestro Derecho positivo, a pesar de los términos del artículo 618 del Código civil; fácilmente explicables atendiendo a su origen y a los motivos que dieron lugar al empleo de la palabra . "acto" en el Código civil francés 3. Lo mismo sucede en relación con la doctrina del parentesco, la cual se expone en el libro que trata del derecho sucesorio, y no al hablar del derecho de familia (del que el Código se ocupa ante-Page 545riormente, y donde era más racional y lógico que estuviese). La prenda e hipoteca, y el censo en sus diversas formas, se estudian al tratar de los contratos, olvidando no sólo que accidentalmente se constituyen por contrato, y que su característica real e inmobiliaria es mucho más trascendente a los ojos del Derecho, sino que en ciertos casos .pueden Constituirse por medios distintos del contrato 4. No hay que -fiarse- mucho, pues, de los títulos en los que las instituciones jurídicas se encuentran en las leyes. En el Código de Comercio, libro I, título V, sección 3.° se habla dé las ferias, mercados y tiendas", y, sin embargo, no encontraremos ni una sola palabra que haga referencia directa, como habría que esperar del título, a los mercados que no son mencionados para nada en. los siguientes artículos.

Abello sostiene también que se trata de un arrendamiento de cosas. "Se trata -dice- de un verdadero y propio contrato de, locación de cosa y particularmente y de modo preciso de una especie o forma de locación de fundos rústicos" 5. Como se notará, ya este autor reconoce que no se trata del propio y típico contrato dé arrendamiento de cosas, pero, sin embargo, no vacila en adscribirse a aquella parte de la doctrina que sostieríe que la aparcería es un arrendamiento de cosas

Dernburg también se inclina a esta opinión. "Se trata dice de un arrendamiento de la finca, por precio más o menos, cierto, según los casos. El que concede la aparcería es el locator; el aparcero es el arrendatario 6.

Colin et Capitaht figuran igualmente entre los partidarios de ésta opinión. Sin embargo, creen que la aparcería no es un propio y típico contrato de arrendamiento, sino que tiene "unas características especiales". Y señalan como caracteres distintivos" dé la aparcería respecto del arrendamiento "ordinario": 1.° el aparcero, en lugar de una merced en metálico, paga un canon en frutos: 2.° hay diferencia "en cuantoPage 546 a la prescripción «de las acciones que dimanan de ambos contratos 7.

Igual tesis, sostiene, en sustancia, Glillouard: "Afirmarnos -dice- que la aparceria es un caso de arrendamiento de naturaleza especial, en :que el precio "consiste no en una suma de dinero fija, sino en una parte de frutos" 8.

Asimismo Huc, en sus famosos Comentarios, afirma de modo rotundo, y basándose en parecidas razones, que se trata, en la aparcaría, de un propio y verdadero arrendamiento 9

En idéntico sentido opina Ferrini 10.

También parece ser ésta la opinión de Venzi. Sin embargo, no nos atrevemos a incluirlo entre los partidarios incondicionales de esta opinión, pues si bien incluye a la aparcería en el párrafo correspondiente al "arrendamiento mixto de obras y cosas lo cual daría pie para considerarlo como defensor de la tesis que estamos exponiendo, sin embargo. poco más adelante encontramos que textualmente dice que la "aparcería es una quassi societá", con lo cual1 parece inclinarse, del lado de los que opinan que en la aparcería existe un, caso de sociedad y no de arrendamiento. Probablemente tal vacilación casi diríamos mejor, tal falta de sistematización sea una muestra del criterio de Venzi, que no se acaba de...

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