Notas sobre la interpretación del inciso final del artículo 9.8 del Código Civil

AutorJosé María Navarro Viñuales
CargoNotario de Reus
Páginas137-186

I. NOTAS INTRODUCTORIAS

Estas notas introductorias pretenden cumplir una tripe finalidad:

- Se trata de unas líneas que sirven de introducción al recurso gubernativo que sigue a continuación y que versa sobre la interpretación del inciso final del art. 9.8 C. civil. El debate sobre el alcance de tal precepto se contiene no en estas notas sino en dicho recurso, al que remitimos.

- El recurso a que hemos hecho referencia ha sido desestimado por un reciente auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de Diciembre de 1.995. El segundo tema consistirá, por tanto, en exponer algunas de las posibles consecuencias tanto fiscales como sustantivas que se derivan de la doctrina de dicho auto.

- Por último insertaremos una breve reflexión sobre un punto concreto del posible contenido de las actas notariales de declaración de herederos ab intestato, consistente en determinar la extensión del usufructo del viudo en relación a las legítimas de los descendientes.

Como advertencia preliminar señalaremos que estas notas están redactadas con carácter de urgencia y son, inevitablemente, demasiado esquemáticas. Somos conscientes de que los temas abordados merecen una reflexión más profunda pero no podemos olvidar que la doctrina del auto plantea con carácter perentorio verificar una primera toma de posición. El presente análisis responde, con todos sus inconvenientes, a esta necesidad de inmediatez.

Entremos ya en materia. El precepto clave es el 9.8 in fine C.civil, a cuyo tenor: "Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".

Por tanto regula un tema de enorme importancia práctica: los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge viudo. Desafortunadamente la interpretación de dicho inciso no ha sido pacífica de modo que han surgido, respecto a su alcance, dos distintos modos de entenderlo:

-La denominada "tesis amplia" señala que la ley que rige los efectos del matrimonio regula todas las atribuciones que correspondan al cónyuge supérstite por ministerio de la ley, sean de carácter familiar o sucesorio. Dado que el usufructo viudal intestado catalán es un derecho sucesorio que se concede ex lege, la atribución del mismo se verificará de conformidad no con la lex sucesoria del causante sino, de conformidad con el art. 9.8 in fine C. civil, con la ley que rige los efectos de tal matrimonio.

-La opinión contraria, o "tesis restrictiva", considera que la ley que rige los efectos del matrimonio se aplica sólo a las atribuciones legales de carácter familiar que surgen en favor del viudo al fallecer su cónyuge (tenuta, año de luto y similares), pero no a las atribuciones legales de carácter sucesorio en favor de dicho viudo. Por tanto quedan al margen del artículo 9.8 in fine los derechos legitimarios y ab intestato con la consecuencia de que dicho precepto no regularía la atribución del usufructo universal al cónyuge supérstite en la herencia intestada del cónyuge premuerto.

Por nuestra parte consideramos que la "tesis restrictiva" es la más adecuada. Los argumentos en favor de la misma, como hemos dicho, constan en el citado recurso (al que remitimos).

El modo de entender el art. 9.8 in fine C. civil resulta decisivo para suministrar una solución jurídica a un supuesto que se da con mucha frecuencia en nuestros despachos. Se trata del siguiente: dos personas, con vecindad civil común, contraen matrimonio; de conformidad con el art. 9.2 C. civil (redacción ley 11/1990) la ley que regula los efectos de tal matrimonio es la común y, por ello, su régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales. A continuación, normalmente por el transcurso del plazo de 10 años de residencia (art. 14.5.2 C. civil), adquieren la vecindad civil catalana. Posteriormente fallece ab intestato de uno de los cónyuges dejando descendencia. En base a tales hechos corresponderá la cualidad de herederos a los hijos pero en cuanto al cónyuge supérstite ¿qué derecho sucesorio ab intestato le corresponde?.

Un importante sector en el Notariado catalán viene entendiendo que el art. 9.8 in fine del C. Civil se aplicaba a los derechos de carácter familiar que se le asignaban al viudo por ministerio de la ley, pero no a los que correspondían a éste por sucesión intestada, los cuales, como es regla en materia sucesoria, se regirían por la ley personal del causante (esta es la que hemos llamado "tesis restrictiva")1. Por tanto, en el supuesto concreto que estudiamos, los derechos sucesorios ab intestato del viudo se regían por la ley personal de su difunto consorte (la ley catalana) de modo que, por aplicación del art. 331 CSC, se le atribuía el usufructo de toda la herencia y no, por contra, el usufructo del tercio de mejora del art. 834 C. civil.

Este era el estado de la cuestión cuando el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de Diciembre de 1.995, resolviendo el citado recurso gubernativo, rechaza la "tesis estricta o restrictiva" apoyando la que antes hemos denominado "tesis amplia". De acuerdo a la doctrina del Tribunal, aplicada a los nechos que motivaron el recurso, la ley que rige los efectos del matrimonio -ley común en este caso- determina que derechos intestados corresponden a la viuda.

A la vista de dicha resolución judicial corresponde a continuación determinar las consecuencias jurídicas que "prima facie" se derivan de la misma, sin perjuicio de cual pudiera ser el futuro criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado al conocer de la pertinente apelación.

II. POSIBLES CONSECUENCIA S JURÍDICAS QUE SE DERIVAN DEL AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

Hay que hacer referencia al supuesto concreto que motivó el recurso. Se trataba de un matrimonio con vecindad civil catalana pero cuyo régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales. Fallece el marido, de modo que concurren a la herencia la viuda y dos hijos menores de edad. El Notario autoriza el acta de declaración de herederos ab intestato atribuyendo tal condición a los dos hijos por partes iguales y, por aplicación del art. 331 CSC, asigna a la viuda el usufructo de toda la herencia2. La madre, actuando por sí y en representación legal de sus dos hijos menores (ya que la madre, presuntamente, se adjudicaba un derecho excesivo a costa de los menores que representaba) así como la exclusión de la ley aplicable en perjuicio de tales menores.

Una vez puesto de manifiesto el supuesto que motivó el citado auto hay que ver qué posibles repercusiones puede tener éste al tiempo de autorizar tanto las actas de declaración de herederos ab intestato como las subsiguientes escrituras de manifestación de herencia3. Con tal finalidad haremos una referencia al ámbito de la calificación registral, aplicaremos la doctrina contenida en el auto a dos supuestos concretos, que son frecuentes en la práctica, y terminaremos con una precisión final sobre el limitado valor jurídico de las consecuencias expuestas.

1.-En cuanto al ámbito de la calificación registral

El acta notarial de declaración de herederos ab intestato contiene un juicio o declaración del Notario determinando, en base a las normas aplicables, quiénes suceden y en qué medida. La primera consecuencia que se deriva del auto es que tal juicio o declaración notarial está sujeta a la calificación registral. Con otras palabras, el artículo 100 del R.h. no es aplicable a las mencionadas actas notariales4.

  1. - Primer supuesto.

    Se trata de cónyuges que tienen vecindad civil catalana siendo la ley común la que rige los efectos de su matrimonio; fallece ab intestato un cónyuge dejando descendencia mayor de edad.

    El Notario de conformidad con la doctrina del auto que estudiamos, al autorizar la correspondiente acta de declaración de herederos, debería actuar de esta manera:

    - Atribuir la condición de herederos, por partes iguales, a los descendientes, de acuerdo al art. 330 CSC.

    - Atribuir el usufructo del tercio (¿de mejora?) al viudo. Ahora bien si todos los interesados (viudo y descendientes) por acuerdo unánime desean atribuir al viudo el usufructo de toda la herencia ex art. 331 CSC la escritura de herencia será, en nuestra opinión, inscribible ya que los beneficiarios que gocen de plena capacidad pueden concertar los pactos particionales que estimen oportunos.

    El problema, como el lector ya habrá adivinado, surgiría entonces en el terreno fiscal. Si el Notario, en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al tiempo de autorizar el acta asigna al cónyuge supérstite el usufructo de un tercio (ex art. 834 C. civil) y a continuación, al autorizar la herencia, los interesados le reconocen al viudo el usufructo de todo el caudal relicto (ex art. 331 CSC) cabría entender, desde la perspectiva fiscal, que existe una donación del usufructo de tres cuartas partes de la herencia5.

    Pero demos un paso más. Incluso si el acta notarial atribuye al viudo el usufructo de toda la herencia nos surge la duda acerca de si la Oficina liquidadora del Impuesto, teniendo presente la doctrina jurisprudencial mencionada, no entenderá que existe, encubierta, la correspondiente donación del usufructo de tres cuartas partes del caudal. Todo ello sin perjuicio de la incómoda posición del Notario en cuanto verifica una interpretación del artículo. 9.8 in fine C. civil distinta de la provisionalmente fijada por el Tribunal.

  2. - Segundo supuesto.

    Al supuesto fáctico anterior añadimos el dato de la existencia de minoría de edad en uno, varios o todos los herederos.

    Este es el supuesto concreto que motivó el recurso resuelto por el auto de 5 de Diciembre 95. Según la doctrina contenida en el mismo el Notario al tiempo de autorizar el acta debería atribuir al viudo el usufructo de un tercio de la herencia. Por otra parte, dada la existencia de menores, no cabrá el pacto particional en...

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