Notas sobre la distinción del delito de uso no autorizado de bienes embargados de otras figuras afines

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas151-184

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I Introducción

Qué duda cabe que el nacimiento de una obligación supone siempre para el acreedor el riesgo de que el deudor no cumpla con la prestación convenida. Este es un riesgo normal con el que el acreedor debe contar y que, en principio, puede resolver acudiendo a las salidas que brinda el Derecho Civil. Pero cuando la conducta del deudor traspasa los límites de la libertad contractual y de su poder de disposición, sustrayéndose a las resultas de su incumplimiento, ocultando sus bienes y eludiendo así su responsabilidad patrimonial, no son ya suficientes los remedios del Derecho Civil. El derecho de crédito, en su vertiente de derecho a la satisfacción, se ve, de esta manera, notablemente perjudicado y es entonces cuando hay que recurrir al Derecho Penal.

En principio, el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor carece, como tal incumplimiento, de relevancia como bien jurídico protegido en los delitos de insolvencia. No obstante lo anterior, conviene recordar que el derecho de crédito es un derecho que, en última instancia, tiende a satisfacer al acreedor. Sólo cuando ese incumplimiento obligacional va acompañado o se traduce en la frustración del interés del acreedor en satisfacerse en el patrimonio del deudor, porque éste evade los bienes que, conforme al artículo 1911 del CC, están adscritos al cumplimiento de las obligaciones, es cuando se justifica la intervención del Derecho penal a través de los delitos de insolvencia surgiendo el presupuesto objetivo de las llamadas insolvencias punibles1.

El Derecho Penal protege este derecho de crédito a través de la prohibición de los comportamientos dolosos del deudor que puedan lesionarlo2.

De modo que la discusión funcional acerca de inclinar la balanza en estos delitos en la regulación extrapenal (administrativa o de comercio) o basarla en la estrictamente penal, parece estar hoy resuelta. Pese a voces autoriza-

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das y discrepantes, se percibe convenir mayoritariamente, en el momento presente, en la insuficiencia de la primera vía, pese a ser pieza fundamental en el entramado jurídico de las relaciones económicas, pues el acudir concurrentemente a la legislación penal otorga al sistema -en palabras de García Valdés- un superior aroma de inequívoca prevención general3. En efecto, son tantos y tantos los supuestos de embargos y depósitos llevados a efecto en las órbitas jurisdiccionales civil y penal, incluso erigiendo en depositario de los bienes al propio titular en aras de ocasionar el menor daño posible y de facilitar el trámite de la traba, que, inevitablemente, en unos casos por impulso de la necesidad, en otros por causa de la desinformación y en muchos por mor de una picaresca de los obligados, con aspiración de eludir sus responsabilidades patrimoniales, han de producirse irregularidades y conculcaciones de las previsiones legales en orden a la adecuada custodia o imperioso mantenimiento del dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública.

Precisamente, con la finalidad de agilizar la tramitación de los procedimientos de ejecución, reforzar las expectativas de cobro del acreedor, dotar de mayor seguridad jurídica al mercado, y en última instancia, para tratar de dar respuesta a algunos de los problemas económicos -y sociales- de los últimos tiempos, la LO 1/2015 propone un nuevo sistema de protección penal del derecho de crédito a través de los nuevos delitos de frustración de la ejecución: el antiguo delito de alzamientos de bienes y las nuevas figuras delictivas, hasta la fecha desconocidas en la legislación penal española, de "la presentación de bienes, o patrimonio incompleta o mendaz" y "el uso de bienes embargados no autorizado por la autoridad", llamadas a completar "la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado"4.

II Origen de la nueva y reforzada protección penal del derecho de crédito de los acreedores

La revisión técnica de los denominados "delitos de insolvencia punible" se justifica, siguiendo el Preámbulo de la LO 1/2015, en "la necesidad

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de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota, los que por su singularidad propia deben estar regulados en capítulos diferenciados".

Con ello, se disuelve la unidad sistemática de todos los delitos que, tutelando el derecho de crédito del acreedor, se construyen sobre la base del concepto genérico de insolvencia y se produce la división del anterior Capítulo VII, del Libro II del Código Penal "de las insolvencias punibles", en dos capítulos diferenciados: Un Capítulo VII "frustración de la ejecución" y un Capítulo VII Bis, "de las insolvencias punibles" 5. En opinión de Muñoz Cuesta, la diferencia entre ambos se encuentra en que "en la frustración de la ejecución no existe una situación de insolvencia, el deudor posee bienes para hacer efectivos sus créditos, total o parcialmente, pero actúa de manera intencional para frustrar la acción de los acreedores, tutelándose la efectividad de los procedimientos de ejecución y en definitiva el crédito que tiene a su favor una persona; y en las insolvencias punibles se penaliza la ejecución de conductas contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores, o son directamente causales de la situación de concurso; por tanto, se realizan las conductas típicas de concurso punible o bancarrota cuando el sujeto se encuentra ya en una situación de insolvencia actual o inminente, o cuando la actividad contraria a la diligente gestión de los bienes o empresarial causa la situación de insolvencia"6. Sin embargo, en opinión de Queralt Jiménez, esta construcción es algo artificiosa, pues, en esencia, las penas son similares cuando no idénticas y el resultado es el mismo: la insolvencia, descapitalizándose ilícitamente el sujeto activo e impidiendo así, saldar en todo o en parte, de modo preordenado, según los criterios que marca la Ley, a los acreedores7.

A su vez, el Capítulo VII, que ahora se rubrica "frustración de la ejecución", incluye junto al tradicional delito de "alzamiento de bienes"8con

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sus agravantes en el (artículo 257 CP), dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito: "la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución" (artículo 258 CP) y "la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad" (artículo 258 bis). No obstante, se discute la rúbrica que se utiliza para denominar esas conductas de frustración de la ejecución. De hecho, el Consejo General del Poder Judicial, ya en su informe al Anteproyecto de reforma del Código Penal, proponía definir este Capítulo VII como "Delitos contra el Derecho de Crédito" puesto que no todas las conductas en él recogidas han de aparecer una vez iniciada la ejecución de la deuda9. Pues, como apuntaba Roca Agapito el tipo tradicional de alzamiento de bienes del artículo 257.1º del Código Penal no exige el inicio del procedimiento de ejecución del crédito para su consumación10. En efecto, el término "ejecución" de la rúbrica no está ligado, a la existencia de un procedimiento de ejecución, sino que tiene un sentido más amplio, equiparable a "realización", del mismo modo que el término "frustración", tampoco es equiparable aquí a la "tentativa acabada" de un delito. Así, en tanto que voluntariamente el deudor no ha satisfecho su deuda o no pretende hacerlo, el acreedor sólo puede obtener satisfacción de su crédito "realizándolo" sobre los bienes del deudor, lo cual, por la actividad pre-

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via de éste, deviene difícil o imposible. Ante ello el acreedor se ve privado de lo que esperaba: frustrado de poder realizar su crédito11.

Quizás, por ello, Muñoz Cuesta advierte que hubiese sido más afortunado llamarlo obstaculización de la ejecución, porque su contenido no se refiere exclusivamente a cuando no se consigue o impide la ejecución de los bienes del deudor, sino también cuando se dificulta o se dilata, es decir, cuando se utilizan todos los medios que entiende adecuados el deudor para hacer lo más complicado o difícil posible el procedimiento de ejecución; por ello, el concepto de obstrucción, más amplio, abarca el dificultar y la posibilidad de impedir la ejecución, y, por tanto, es más acorde con el contenido de los tipos penales que en el capítulo citado se incluyen12.

Sólo desde esta interpretación amplia de los términos "frustración" y "ejecución", puede entenderse que dicha rúbrica pueda englobar no sólo las conductas típicas que se mantienen tras la reforma, sino aquellas otras a las que el legislador de 2015 atribuye la virtualidad de obstaculizar o impedir la ejecución del derecho de crédito del acreedor. Me refiero, concretamente, al delito de "uso no autorizado de bienes embargados por la autoridad" (art. 258 bis)13. Precepto que, de entrada, no plantea grandes problemas en su redacción; su mayor complejidad surge por la cláusula concursal que resuelve la superposición con otras figuras afines. Y es precisamente a su delimitación de esos otros delitos asimilados a lo que voy a dedicar las siguientes líneas.

III...

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