Algunas notas sobre los delitos contra la seguridad del tráfico tras la reforma del código penal por LO 15/2003, de 25 de noviembre

AutorCarlos Blanco Lozano
CargoDoctor en Derecho Profesor Contratado. Doctor en Derecho Penal de la Universidad de Sevilla
Páginas9-30

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I Introducción

El Capítulo IV 1 y final del Título XVII, Libro II CP 2, incorpora los denominados delitos contra la seguridad del tráfico. La reciente LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que el vigente Código penal español ha sufrido una sustancial reforma, viene a introducir también algunas novedades en estas tipologías.

Se trata en todo caso, como observa la doctrina, de delitos con un alto índice de cifra negra, por cuanto se cometen en elevadísimo

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número, si bien sólo una mínima parte de ellos pasa a ser conocida por la Administración de Justicia, y menos aún condenados. Debe tenerse en cuenta a este respecto la intervención de las compañías aseguradoras, la cuales pactan el pago de indemnizaciones por los daños sin que lleguen a denunciarse los hechos 3.

II Bien jurídico protegido

Como la propia rúbrica legal indica, no es otro el objeto tutelado que la seguridad del tráfico, si bien mediatamente ello conduce a proteger también la seguridad de las personas y de los bienes.

Por ello, puede conceptuarse el objeto de salvaguarda en este sede penal, con MOLINA FERNÁNDEZ, en cuanto 4:

Mantenimiento de la seguridad del tráfico como presupuesto de la protección de la vida e integridad física de las personas que en él intervienen 5.

Asimismo, puesto que tal Capítulo IV se inserta, como hemos adelantado ya, en el Título XVII del Libro II CP, sede esta en la que se tutela de forma global la seguridad coleciva, tal objeto de protección conjunta resulta asimismo salvaguardado en esta específica regulación.

Siguiendo a GONZÁLEZ GUTIÁN, dicha seguridad colectiva puede ser difinida en cuanto:

Aquel conjunto de factores que posibilita la vida del conjunto de personas de una comunidad en condiciones aceptables de salubridad, bienestar y confianza 6.

III Conceptos de vehículo a motor y ciclomotor
1. Concepto de vehículo a motor

La Ley 7 sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial 8 dispone que es vehículo a motor:

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Aquel vehículo provisto de motor para su propulsión, excluidos los ciclomotores y tranvías 9.

La doctrina 10, para evitar las rigideces a que puede conducir la aplicación de la normativa administrativa, ofrece asimismo un concepto material de lo que es vehículo a motor. Así, para GONZÁLEZ RUS, se trata de:

Todo móvil de tracción mecánica que sirve para el transporte de personas o cosas o para el desarrollo de tareas específicas, y que se mueve por la energía que proporciona el motor del que va provisto, sin que importe el combustible o fuente de alimentación utilizado, su potencia, clase, cilindrada o características técnicas concretas 11.

2. Concepto de ciclomotor

La citada disposición contiene también una definición de ciclo-motor:

Vehículo con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1000 watios y cuya velocidad no exceda de los límites que reglamentariamente se determinen 12.

Un concepto doctrinal material de ciclomotor, frente al dicho concepto formal derivado de la norma administrativa, sería, nuevamente, el expuesto por GONZÁLEZ RUS:

Todo vehículo provisto de motor para su movimiento, con potencia limitada, y con reducidas posibilidades de transporte de personas o cargas 13.

IV Consideración del vehículo a motor o el ciclomotor a modo de instrumento del delito

Se dispone expresamente que el vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en el supuesto del art. 384 CP, se considerará instrumento
14 del delito, a los efectos previstos en el art. 127 15 CP 16.

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V Concepto de conducción

En esta sede penal, debe entenderse por conducción de los vehículos a motor y ciclomotores, siguiendo a MOLINA FERNÁNDEZ:

El manejo de los mecanismos de dirección e impulsión de un vehículo a motor o ciclomotor guiándolo de un sitio a otro 17.

VI Ámbito de aplicación

No toda conducción de vehículos a motor o ciclomotores pone en peligro la seguridad del tráfico, sino sólo aquella que se opere en lugares donde exista tal tráfico rodado.

Habrá que estar, pues, a los lugares en los que rija la reglamentación administrativa reguladora de la circulación de vehículos a motor y ciclomotores.

En tal sentido, la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece, en cuanto a su ámbito de aplicación, que el mismo está constituido por:

Las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como los que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, e incluso los privados que sean usados por una colectividad indeterminada de usuarios 18.

VII Faltas

En la esfera de las faltas 19, dispone el texto punitivo:
— «20 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de diez a treinta días 21.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a condu-

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cir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año 22.

(...)
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal» 23.

— «24 Los que realizaren actividades careciendo de seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquellas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerará comprendida entre las actividades a que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores» 25.

Esta última cláusula de atipicidad, incluida para la falta de ausencia de seguro obligatorio en relación con la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, ha sido introducida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, con el criterio de descriminalizar estas conductas, ya que su sanción administrativa resulta más eficaz.

VIII Conducción bajo la influencia de drogas o alcohol
1. Previsión

El delito de conducción bajo la influencia de drogas o alcohol se regula del siguiente tenor literal:

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años

26.

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2. Comentario
A) Estructura típica

Se trata, pues, de un delito de mera actividad y de peligro abstracto 27, y ello al no preverse en el tipo la producción de resultado lesivo o de concreta puesta en peligro alguna sobre la seguridad del tráfico 28. No parecen por tanto posibles las formas imperfectas de ejcución, aunque algún sector doctrinal, al menos teóricamente, las admite 29.

Lógicamente, dado el objeto de punición de la conducta, no cabe, como observa SILVA SÁNCHEZ 30, la aplicación en este delito de las atenuantes o eximentes relativas a la intoxicación etílica o por drogas 31.

La reforma del Código penal de 25 de noviembre de 2003 32, ante el incremento de estas conductas y el peligro que conllevan para la seguridad colectiva, ha introducido novedosamente la previsión de la pena de prisión para este delito, aun cuando sea con carácter alternativo a la de multa.

En cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, comprende ambos derechos, pues utiliza el texto legal el nexo copulativo y 33.

En aplicación de este precepto, ha señalado nuestra jurisprudencia:

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Dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal: uno objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.

Ahora bien, tal influencia no tiene por qué caracterizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indiciaria) ese grado de influencia en la conducción.

En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga...

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