Notas definitorias

AutorVictoria Selma Penalva
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero. Universidad de Murcia
Páginas117-119

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La LGT no define el concepto de sucesión jurídica ni concreta el título jurídico por el que se ha de llevar a cabo, se limita a señalar que la sucesión en la titularidad se puede producir "por cualquier concepto". Esta falta de regulación nos lleva a tener que analizar la interpretación que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, realizan del artículo 42.1.c) de la LGT en general, y de la sucesión jurídica de empresa en particular.

En cuanto al ámbito de aplicación de este supuesto de responsabilidad, observamos que se reduce a las transmisiones inter vivos, tanto las producidas a título gratuito como las onerosas, esta afirmación encuentra su justificación en que el legislador excluye expresamente de este supuesto de responsabilidad a las transmisiones mortis causa.

Por lo que respecta al título jurídico, debe conllevar la sucesión en la titularidad de la empresa. En relación con esta nota definitoria de la sucesión jurídica, es imprescindible analizar qué significa que se suceda "en la titularidad".

Para CASTÁN TOBEÑAS250la titularidad indica una "cualidad jurídica en virtud de la cual una persona está investida de un poder jurídico, o lo que es igual, de un derecho o de una pluralidad de derechos subjetivos". En el ámbito civil, la titularidad se suele identificar con el concepto de "propiedad", no obstante, en el contexto de la empresa "titularidad" y "propiedad" no son términos coincidentes

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por lo que resulta más adecuado vincular la titularidad de la empresa con la capacidad de gestión y dirección más que con la propiedad de sus bienes materiales.

Según establece el artículo 11.4 de la Ley del IRPF dedicado a la individualización de rentas, se presume, salvo prueba en contrario, que los rendimientos de las actividades económicas son obtenidos por su titular, que es quien realiza de forma habitual, personal y di-recta la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos afectos a la actividad económica. En este sentido, se señala como titular de la actividad económica al organizador de la misma251, que, salvo que se demuestre lo contrario, coincide con el sujeto que se encuentra dado de alta en el IAE, y esto con independencia de que los bienes empleados en el desarrollo de la actividad sean propiedad de otros sujetos distintos.

Por tanto, la sucesión en la titularidad de una empresa implica la sucesión en la organización, en el ejercicio y en el desarrollo de esa empresa252...

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