Notas conclusivas

AutorAna Alemán Montreal

Tras el estudio realizado sobre el aestimatum romano y su recepción podemos establecer una serie de conclusiones, que si bien podrían calificarse de forma menos pretenciosa, como una serie de consideraciones finales a las que hemos llegado después del análisis de las fuentes romanas, de los textos legales en que esta figura fue objeto de recepción, y de los más dispares posicionamientos doctrinales a que dió lugar desde los inicios de su vida jurídica.

En efecto, la complejidad del aestimatum ya se atisbaba en la época clásica y se prolonga en su historia romana como prueba su difícil y mal conocida trayectoria hasta su inclusión en la categoría de los contratos innominados. Esta realidad contrastada se verá secundada por los glosadores, postglosadores e intérpretes posteriores, manteniéndose, e incluso, acrecentándose, por la doctrina posterior, y cuyo resultado era previsible: una riquísima problemática y todo un cúmulo de controversias que en la actualidad se dan cita en el denominado contrato estimatorio.

  1. De las fuentes romanas sobre el aestimatum podemos extraer sus elementos esenciales, cuales son: primero, la entrega de una cosa con estimación de su valor para que sea vendida; segundo, la obligación de quien las vende de devolver la cosa misma o su aestimatio; y, tercero, el correlativo derecho de quien la ha vendido a obtener del precio real de venta el exceso sobre la acordada estimación. De aquí que, el contrato estimatorio en el derecho romano -aestimatum o datio in aestimatumpueda ser definido como un acuerdo en virtud del cual una persona (tradens) entrega a otra (accipiens) mercancias o cualquier otra cosa, previa tasación de su valor -res aestimata-, para que las venda -traditio rei ad vendendam-, con el derecho de obtener para sí el sobreprecio obtenido con dicha venta -ut quo pluris vendidisses-, y con la obligación de pagar la estimación si consigue venderla, o en su defecto, devolver las mercancias o cosas no vendidas -rem incorruptam reddere aut aestimationem de qua convenit-.

    Elementos, todos ellos, que apreciamos en los textos legales en que esta figura fue objeto de recepción, afirmando, por consiguiente, la paridad conceptual del aestimatum y el contrato estimatorio.

  2. En cuanto a su naturaleza jurídica, y por lo que se refiere a su distin

    ción de figuras afines, constatamos como la distinción del aestimatum con los contratos consensuales constituyó una cuestión prioritaria en la jurisprudencia clásica, debido a las semejanzas que presentaba con la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato, sin embargo, sus diferencias impidieron la inclusión en el ámbito de dichos contratos, lo que supuso, la concesión de una acción típica para los supuestos de venta con estimación: actio de aestimato o aestimatoria, y en consecuencia, una cierta autonomía y tipicidad del aestimatum.

    Sin embargo, lejos de haberse solucionado el problema, se mantiene en su recepción. El Baierisches Landrecht intenta delimitar las diferencias del contrato estimatorio con el mandato, la societas y la locatio; el Landrecht prusiano se centra, ante todo, en su distinción con la comisión; el Código civil austríaco, lo considera una modalidad del contrato de compraventa, y por tanto,

    incluido en el ámbito de este contrato; criterio reiterado en la Ley de Quiebra y Suspensión de Pagos...

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