Notas comunes a la modificación de la pensión por desequilibrio y de la pensión de alimentos por alteración de las circunstancias

AutorRosa María Moreno Flórez
Páginas37-46

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La determinación del obligado, el quantum y la temporalidad de la prestación, tanto en el caso de la pensión por desequilibrio –en los casos en que proceda– del art. 97 del CC como en el de la pensión de alimentos a favor de los hijos, se consignan en el convenio regulador en los supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo con la posterior aprobación por el Juez o la formalización ante el Secretario judicial26 o el Notario27, o en los casos en que se trate de procedimientos contenciosos en la resolución judicial que ponga fin a aquéllos, y para la modificación de alguno de los extremos apuntados habrá de seguirse el procedimiento de modificación de medidas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 28.

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En relación con el convenio regulador y la autonomía de la voluntad de los cónyuges para regular las consecuencias de las situaciones de crisis matrimonial, señala Roca i Trias29 que su obligada homologación (art.
90 CC y 777 LEC) obedece al control de la actuación de los particulares en los negocios familiares, que deben ajustar sus acuerdos a los principios constitucionales y evitar el perjuicio para los hijos, que no intervienen, para quienes el convenio es res inter alios acta, aunque les afecta directamente. Por ello, aunque tanto en los capítulos matrimoniales como en los convenios reguladores, los particulares ejercen su autonomía y pactan aquello que creen más conveniente, la libertad de pacto está condicionada por los principios de igualdad y no perjuicio, para cuya salvaguarda se obliga a intervenir al Juez, y más si se tiene en cuenta que la situación familiar y personal que provoca la conclusión del convenio no es la mejor de las posibles.

Con dicho procedimiento de modificación de medidas se pretende conseguir una modificación en la cuantía de las pensiones por alimentos y, en su caso, en la pensión por desequilibrio, que se fijaron en la resolución judicial o en el convenio regulador judicialmente aprobado. El objeto de dicho procedimiento pasa por acreditar la existencia de una modificación en alguna o algunas de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la fijación de la pensión y que esa modifi-

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cación tiene naturaleza esencial en los términos que –hasta ahora– vienen entendiéndolo nuestros tribunales. Para que la demanda prospere, se exige que el actor demuestre que se ha producido una alteración sustancial de la capacidad económica del obligado desde la fecha en que se dictó la sentencia que fijó las medidas económicas definitivas, hasta la actualidad. No es, pues, objeto de este procedimiento volver a examinar las condiciones que existían y que fueron tenidas en cuenta al momento de la fijación de las iniciales pensiones cuya modificación se pretende, lo que no impide la revisión de determinados pronunciamientos por aplicación del principio rebus sic stantibus, si varían las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida de que se trate; por ello, los hechos alegados han de ser posteriores a la primera sentencia en la que se fijaron las respectivas pensiones30.

No obstante, hay que tener en cuenta que los hechos que pueden propiciar esa solicitud de modificación o, en su caso, de extinción de la prestación pueden ser de diversa índole. Algunos están específicamente contemplados en la disciplina normativa del CC, como por ejemplo los del art. 101 CC31, y otros pueden incluirse en lo que el Código civil denomina cambio o alteración de las circunstancias de los arts. 90, 91 y 100 CC, sobre cuyo análisis más adelante volveremos. Es cierto que la alteración sustancial a que se refiere (se refería como luego veremos) el Código Civil en los preceptos

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referidos, señaladamente en los arts. 91 y 100, constituye uno de esos conceptos jurídicos indeterminados que, necesariamente habrá que ponderar caso a caso, en atención a las circunstancias concurrentes.

No es nuestra intención abordar un análisis en torno al alcance y significado de los conceptos jurídicos indeterminados, pero sí realizar un breve apunte dado que, a lo largo del presente trabajo, nos vamos a referir a ellos en más de una ocasión. En el Derecho privado, la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados queda enmarcada dentro de la teoría general de la interpretación jurídica32, en la que hay que ponderar la posición que ocupa dentro de los criterios interpretativos la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada33 apreciando las peculiaridades de cada caso. Los conceptos indeterminados no dejan al juez en libertad para elegir la solución que según su propio criterio parezca mejor (no crean una discrecionalidad judicial) sino que obligan al juez a buscar la solución adecuada al núcleo del concepto y a la norma de la que este concepto forma parte. De ahí que tenga sentido el que la prime-ra decisión judicial quede sometida a controles judiciales posteriores; no lo tendría, en cambio, si la primera decisión fuese discrecional34.

Los efectos de las sentencias que ponen fin a procesos matrimoniales por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos si bien producen excepción de cosa juzgada material, no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y nece-

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sidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de separación o divorcio. Por ello, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 CC, es decir en los casos en los que se produjese una alteración sustancial de...

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