Notas sobre la capacidad de las Fundaciones

AutorFernando Coma Lanzan.
CargoNotario.
Páginas295-232

ANTONIO ORTI VALLEJO

Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Granada

ACTUALIDAD CIVIL, Número 36 de 1998

La regulación de la capacidad de las fundaciones, recogida en la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (en adelante LF), merece al autor un juicio básicamente favorable, pero observa también que en la nueva normativa existen sombras e incluso retrocesos en relación con la situación anterior.

Aspectos positivos son los siguientes:

1) El que el artículo 1 L.F. califique a las fundaciones como «organizaciones», acogiendo la tendencia moderna española de poner el acento en el aspecto organizativo frente al tradicional de patrimonio adscrito a un fin (en contra está Prada González, quien entiende que en la Ley se sigue poniendo el acento en el patrimonio).

2) El establecer (o «restablecer», como dice el autor) la plena capacidad patrimonial al reglar el art. 17.1 que el patrimonio podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica; norma que quizá en el futuro pueda parecer superflua, pero que viene a levantar los rigurosos límites y prohibiciones que históricamente han venido recayendo sobre esta institución para poseer bienes, sobre todo de naturaleza inmueble.

3) El régimen que respecto del autocontrato establece el artículo 26 L.F., permitiendo a los patronos contratar con la Fundación en nombre propio o de tercero, autorizados por el protectorado. Concuerda con la moderna doctrina y jurisprudencia que admiten el autocontrato, si se elimina el conflicto de intereses que pueda subyacer.

4) Y la admisión de las actividades empresariales de las fundaciones, lo que responde a una necesidad social. Ya antes de la L.F. se admitía por la doctrina que la fundación fuera titular de empresas cuyos beneficios estarían destinados al cumplimiento del fin de la institución; es lo que se ha llamado «fundación empresa dotacional», en la que la actividad económica no constituye el fin fundacional.

Lo que planteaba más dudas es la posibilidad de la fundación-empresa, en la cual el ejercicio de actividades mercantiles constituiría el propio fin fundacional. La L.F. no es clara en este punto. Según Tomás y Valentín, el legislador ha optado por un camino intermedio entre por un lado la concepción clásica de la fundación presidida por la falta de lucro, y por otro la realidad social moderna que exige más...

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