Notas Bibliográficas

AutorLuis Carlos Rey Sanfiz
Páginas251-264

SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER: Pflichtdelikt und Beteiligung.

Zugleich ein Beitrag zur Einheitlichkeit der Zurechnung bei Tun und Unterlassen, colección: Strafrechtliche Abhandlungen, tomo 117, Duncker & Humblot, Berlín, 1999, 266 páginas (92 marcos alemanes, 672 chelines austríacos, 83,50 francos suizos).

El título de la monografía de JAVIER SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES se podría traducir en español como Delito de infracción de deber y participación. A su vez, un estudio sobre la unidad de imputación de la acción y de la omisión. El libro, como el mismo autor indica en el prólogo, tiene su origen en la tesis doctoral defendida por SÁNCHEZ-VERA en la Rheinische Friedrich-Wilhelm Universidad de Bonn y que fue dirigida por el penalista alemán Prof. Dr. Günther Jakobs y cuyo segundo informe lo realizó el también profesor en Bonn Hans Joachim Rudolphi. Además de mostrar su agradecimiento a su maestro y director de tesis, el Prof. Jakobs, SÁNCHEZ-VERA menciona también especialmente en el prólogo al que, como es sabido, le inició en su carrera académica y es su maestro en España, el Prof. Dr. Enrique Bacigalupo, en Madrid.

En primer término, es de justicia destacar la extraordinaria trascendencia, por varios motivos, de la monografía del Dr. SÁNCHEZ-VERA. El primer motivo, porque con la conclusión de esta tesis doctoral el Prof. Jakobs tiene ya su primer discípulo directo en España, lo que sin duda ayudará a clarificar algunas de las confusiones y de las no pocas perplejidades que su complicado sistema ha despertado. El segundo motivo, porque si no me equivoco, desde que el Prof. Enrique Gimbernat realizara su tesis doctoral de Hamburgo en 1962, ningún otro penalista español había asumido el reto de doctorarse en la cuna del Derecho penal moderno. Y el reto lo ha superado JAVIER SÁNCHEZ-VERA -y este sería el tercer motivocon el mayor éxito: la publicación en la Editorial Duncker & Humblot y en la colección 'Strafrechtliche Abhandlungen', así lo avalan, colección que, como es sabido, es editada por los profesores E. Schmidhäuser y F.-C.

Schroeder en representación, precisamente, de todos los catedráticos de Derecho penal alemán. Es la primera vez que un autor extranjero publica en tan prestigiosa colección. Vaya pues, desde aquí, nuestra felicitación al autor.

El libro versa sobre la teoría del delito de infracción de deber. Es por ello que el autor comienza su investigación en el 1 exponiendo el origen de esta teoría, allá por los años sesenta, cuando Claus Roxin publicó la primera edición de su conocidísimo 'Täterschaft und Tatherrschaft' (ahora ya incluso traducido al español). Según Roxin, existen una serie de delitos que se caracterizan porque la autoría del tipo penal no depende -como en los delitos comunesdel dominio del hecho, sino que depende de la infracción de un deber extrapenal que incumbe al sujeto especialmente. SÁNCHEZ-VERA se adhiere en líneas generales a esta teoría, si bien al final de su exposición de la concepción de Roxin señala una serie de cuestiones que, Roxin, como él mismo reconoce, habría dejado incontestadas. Se trata, en especial, de una fundamentación 'a fondo' del delito de infracción de deber.

En el 2, el Dr. SÁNCHEZ-VERA expone la concepción que sobre el delito de infracción de deber ha presentado Jakobs, destacando así de modo preferente un análisis que el propio Roxin ha calificado como 'la aportación hasta ahora más importante para el desarrollo de la teoría del delito de infracción de deber'. La concepción de Jakobs sobre el delito de infracción de deber ha tratado de profundizar en la creación de Roxin, de la mano de las -por él denominadasrelaciones institucionales. En principio, Jakobs profundiza en la categoría de Roxin sin demasiadas divergencias, salvo una importante excepción. Para Roxin todos los delitos de omisión impropia son delitos de infracción de deber, para Jakobs, sólo aquellos en los que la posición de garante se base en una relación institucional, por ejemplo, las omisiones de los padres respecto de los hijos, de los administradores, etc.

En los 3 y 4, SÁNCHEZ-VERA realiza un análisis más profundo de esta cuestión para decidir cuál de las dos posiciones es la correcta, primero mediante una crítica intrasistemática a la concepción de Roxin, después mediante reflexiones más generales. Los argumentos que expone en favor de la tesis de que no toda comisión por omisión da lugar a un delito de infracción de deber son -sin poder entrar aquí a discutirlos a fondociertamente de peso. Entre ellos destaca: puesto que el partícipe extraneus en un delito de infracción de deber, goza de una aminoración de la pena, debido a que él no se encontraba especialmente obligado, declarar a todos los delitos de omisión como de infracción de deber supondría una aminoración automática de la pena para el partícipe en una comisión omisiva, que en cambio no gozará el partícipe en una comisión activa, lo cual, como SÁNCHEZ-VERA mediante un ejemplo expone, conduce en ocasiones a soluciones injustas. Si alguien induce a un guardabarreras a no mover las agujas de las vías a la posición debida, para que se produzca de esta forma un accidente, el guardabarreras responderá por un delito de lesiones, daños, etc., en comisión por omisión, de tal manera que, al ser éste -según Roxinun delito de infracción de deber, el inductor gozará de una aminoración de la pena, pues a él no le incumbía el deber especial del omitente (del guardabarreras).

En cambio -y aquí residiría la injusticia-, puede que el sistema de cambios de agujas esté automatizado, de tal forma que las agujas se cambian solas cuando un tren se acerca, y por ello el inductor le dice al guardabarreras que mueva (acción) las agujas -en contra del automatismoa una posición indebida para que se produzca asímismo un accidente. En esta ocasión, el guardabarreras responderá como autor de un delito lesiones, daños, etc., esta vez en comisión activa, en tanto que el partícipe inductor responderá en esta ocasión sin aminoración de la pena alguna, puesto que el delito del autor principal, al ser de comisión y no de omisión, es un delito común y no de infracción de deber. En definitiva, concluye SÁNCHEZ-VERA, la responsabilidad dependería de la casualidad de si el sistema de cambios de agujas se encuentra automatizado (comportamiento delictivo: acción de cambiar las agujas = imposibilidad de aminoración de la pena para el partícipe) o no (comportamiento delictivo: omisión de cambiar las agujas = aminoración de la pena al partícipe). La casualidad jugaría todavía un papel más determinante si el inductor hubiese, v. gr., inducido a un accidente ferroviario sin especificar -por desconocer el sistema interno de cambios de agujassi el guardabarreras, para ello, ha de omitir o actuar. La injusticia de tales soluciones probaría que no toda comisión omisiva da lugar a un delito de infracción de deber. Tras esta exposición, JAVIER SÁNCHEZ-VERA pasa a generalizar esta tesis. A la luz de conceptos ya conocidos en el sistema de Jakobs como el de persona, expectativa, rol, etc., llega a una de las conclusiones del trabajo: también de la obligación de no-dañar, del neminem laedere, se derivan deberes de actuar, por ejemplo, para el injerente; en estos casos, el incumplimiento del deber no da lugar a un delito de infracción de deber, y, por ello, el partícipe no gozará de aminoración de la pena alguna.

En el 5, el autor profundiza en esta idea y, con ello, según sus propias palabras, expone los 'fundamentos' de los delitos de infracción de deber y de los de dominio del hecho. Para ello, realiza una exposición iusfilosófica de la mano de autores como Kant Hegel, Fries, Schopenhauer, Santo Tomás, Pufendorf, etc. Todos estos filósofos habrían incluido en sus sistemas dos tipos de deberes, un deber negativo de no-dañar (institución negativa), y otros deberes positivos (instituciones positivas). El primero daría lugar a los delitos comunes o de dominio del hecho, los segundos a los delitos de infracción de deber. A diferencia de los anteriores dedicados a intrincada dogmática penal, este 5, histórico y iusfilosófico, resulta mucho más sencillo. De aceptarse la división propuesta de los delitos, en de infracción de deber y de dominio del hecho, también pare cen plausibles los fundamentos que para ambas categorías propone SÁNCHEZ-VERA.

A continuación, en el 6, el autor expone la teoría de las normas, mandatos y prohibiciones, que se encuentran tras las categorías re-señadas. El capítulo, denso, ha de ser leído con tranquilidad y su discurso difícilmente puede ser reproducido en estas breves líneas.

Apunto, tan sólo, algunas de las conclusiones a las que llega SÁN-CHEZ-VERA: los tipos de la Parte Especial, incluso aunque aparentemente estén formulados como prohibiciones de dañar y delitos comunes, también pueden dar lugar a un delito de infracción de deber. El padre que mata a su hijo, es, debido a su deber especial como padre, autor de un delito de infracción de deber. En efecto, el hecho de que estemos ante un deber de ayuda al bien jurídico, concluye SÁNCHEZ-VERA, implica que no sólo se quebrantará cuando se incumpla omitiendo esa ayuda, sino también cuando se incumpla mediante una acción destructiva del bien jurídico o una acción que ayude a destruirlo (por eso, el obligado especial siempre sería autor aunque aparentemente realice una acción participativa: el padre que da el cuchillo para que un tercero mate a su hijo -del padre-, es autor de homicidio y no meramente cómplice).

En el 7 se hace frente a una de las críticas que hasta ahora se han hecho a los delitos de infracción de deber. Se ha sostenido que, puesto que estos delitos se apoyarían en deberes positivos, en deberes de ayuda, supondrían una moralización no permitida del Derecho penal. Apoyándose en varias sentencias del Tribunal Constitucional alemán, además de en otros argumentos de carácter más general, SÁNCHEZ-VERA rechaza este reproche.

También replica el autor en el 8 a aquellos...

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