Notas sobre el actual modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el código penal y sus antecedentes históricos

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Murcia. Abogado
Páginas33-70

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A Notas generales

A título general podemos enmarcar los rasgos básicos del nuevo artículo 31 bis del Código Penal en los siguientes puntos:

1.- Tipicidad: La responsabilidad penal de la persona jurídica solo es posible en los supuestos expresamente previstos en el Código Penal. Por tanto, no cabrá inferir responsabilidad penal alguna sino solo de aquellos delitos en los que exista una previsión expresa para la persona jurídica (sucede lo mismo que con los delitos imprudentes en el artículo 12 del Código Penal, el perdón del ofendido en el artículo 130.5 del Código Penal, etc.)

En consecuencia, se establece un número cerrado de figuras delictivas en las que, solo y con carácter exclusivo, se podrá declarar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Concretamente son: Delitos relativos al tráfico ilegal de órganos humanos (art. 156 bis); Trata de seres humanos (nuevo título VII bis del libro II, art. 177 bis, nº 7); Delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores (art. 189 bis); Descubrimiento y revelación de secretos (art. 197, nº 3); Estafas (art. 251 bis) e insolvencias punibles (art. 261 bis); de los daños (art. 264, nº 4); Delitos relativos al merca-

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do y los consumidores (art. 288); Receptación (art. 302, nº 2); Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (art. 310 bis); Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis, nº 4); Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (art. 319, nº4); Delitos contra el medio ambiente (arts. 327, 328, nº 6, y 343); Delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (art. 348, nº 3); Delitos contra la salud pública (art. 369 bis); Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (art. 399 bis); Cohecho (art. 427, nº 2); Tráfico de influencias (art. 430); Delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales (art. 445, nº 2);
18)Delitos de terrorismo (arts. 570 quáter y 576 bis, nº 2).

En este listado cerrado existen ausencias que, dado los criterios político criminales que sustentaban las infracciones recogidas, resultan inexplicables. Así, por ejemplo, la omisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica en los delitos contra la manipulación genética, que no solo no se introduce en el listado sino que, sin duda por olvido, no se ha modificado el Art. 162 que remite su contenido a las ya inexistentes medidas accesorias del artículo 129 del Código Penal. Como señala PERIS RIERA27el precepto ha quedado vacío de contenido… en la medida que el sí modificado Art. 129 solo resulta de aplicación residual para los supuestos de organizaciones y grupos que, por carecer de personalidad jurídica, no están comprendidos en el estatuto de la responsabilidad penal de la persona jurídica del Art. 31 bis… siendo imposible a la luz de los principios básicos del Derecho penal y de la obsoleta redacción vigente del Art. 162 del Código Penal la aplicación de consecuencia alguna a la propia organización a que pertenezca el autor. Igual consideración hacemos del delito contra los trabajadores previsto en el artículo 318.

Dado el tenor literal del artículo 31 bis (“delitos cometidos”) debemos excluir en todo caso la posible atribución de faltas a las personas jurídicas.

2.- Penas. Especial referencia a las medidas cautelares. El nuevo texto del Código Penal recoge el catálogo de penas28específicas a

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imponer a las personas jurídicas declaradas criminalmente responsables (artículo 33, n.º 7), siendo esto obvio pues por mucho que se pueda declarar la responsabilidad penal, por ejemplo, a una sociedad anónima, nunca se podrá hacer cumplir, y se entenderá sin mayor complicación, una pena privativa de libertad. Esto, sin duda, abunda en la idea de ausencia total de finalidad prevencionista en la pena de la persona jurídica, pues resulta indiscutible que un derecho penal sin la última ratio de privación de libertad no es Derecho penal sino una suerte de derecho sancionador común, al que sin duda, debe, de lege ferenda, reconducirse la responsabilidad criminal de las personas jurídicas. Por lo demás, todas las penas aplicables a las personas jurídicas tienen la consideración de graves29.

Las concretas penas que pueden imponerse a la persona jurídica son:

  1. Multa por cuotas o proporcional; b) Disolución de la persona jurídica, matizando el precepto que la disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita; c) suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años; d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años; e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años; f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años; g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

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    En cuanto a la intervención judicial establece el Art. 33.7 del Código Penal, penúltimo párrafo, que podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, fijará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

    Dentro de las penas diseñadas solo podrán ser acordadas como medidas cautelares30, durante la instrucción de la causa, la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial. No obstante, dentro de los trámites procesales previstos para el Procedimiento Abreviado, y tras la reforma operada (Ley 38/2002) en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que tener muy en cuenta que en el Art. 764 de este último cuerpo legal se establece que se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por tanto, se exige que para la adopción de cualquier medida cautelar solicitada se actúe conforme a la regulación concordante de la Ley de enjuiciamiento civil, en donde se definen los presupuestos que necesariamente han de darse para su adopción, desterrando, con ello, una práctica procesal inquisitiva, conforme a la cual las fianzas y embargos [en nuestro caso las medidas específicas señaladas en el último párrafo del Art. 33 del Código Penal] civiles podrían ser dispuestos de oficio, sin que ningún perjudicado o acreedor legitimado las solicita-

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    se y sin justificar la concurrencia de sus presupuestos procesales (GIMENO SENDRA31).

    Así las cosas, es imprescindible –para la correcta adopción de medidas cautelares– no solo que hayan sido solicitadas por la acusación sino, además, que estas medidas se justifiquen atendiendo a los presupuestos generales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no son otros que la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por mora procesal (periculum in mora), éste último con especiales y autónomos caracteres.

    Por tanto, cualquier omisión respecto de la concurrencia de los presupuestos requeridos (en especial el peligro por mora procesal), convertiría la resolución que la acuerda en nula de pleno derecho en tanto carecería de la motivación exigida y necesaria para justificar su parte dispositiva. Debemos recordar que la obligada motivación de las resoluciones tiene una doble finalidad, de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, la motivación de una resolución judicial no es sino el modo racional que permite valorar cuándo una decisión judicial es consecuencia del uso correcto de la discrecionalidad y no un acto meramente arbitrario. Según doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (SSTS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan, de 23 de abril y 21 de mayo de 1996).

    Por su parte, el Tribunal constitucional tiene establecida la necesidad de que se refleje la razón del discurso...

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